LEY
2/2002, DE 19 DE JUNIO, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
(BOCM de 1 de julio de 2002, nº 154) 
TÍTULO
VI. DISCIPLINA AMBIENTAL.
CAPÍTULO I. RÉGIMEN
SANCIONADOR.
Artículo
56. Infracciones.
1. Constituyen infracciones,
conforme a esta Ley, las acciones y omisiones tipificadas
en la misma, sin perjuicio
de
las responsabilidades de cualquier orden que pudieran
derivarse de las mismas.
2. Las infracciones a esta Ley se clasifican en muy
graves, graves y leves.
Artículo
57. Responsabilidad.
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos
constitutivos de infracciones administrativas tipificadas
en esta Ley, las personas físicas o jurídicas
que resulten responsables de los mismos, aun a título
de mera inobservancia.
2. Cuando en
la infracción hubieren participado
varias personas conjuntamente y no sea posible determinar
el grado de intervención de las mismas en la infracción,
la responsabilidad de todas ellas será solidaria.
Artículo
58. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a. El inicio
o ejecución de obras, proyectos o actividades
sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber
obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva
o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma.
b. El incumplimiento
de las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos,
de suspensión de actividades,
de adopción de medidas correctoras o de restauración
del medio ambiente.
c. El incumplimiento
de las medidas provisionales y cautelares adoptadas
por el órgano competente
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
d. La comisión de dos o más faltas graves
en un período de dos años.
Artículo
59. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a. La aprobación de planes o programas incluidos
en el anexo primero de esta Ley sin haber obtenido el correspondiente
Informe de Análisis Ambiental.
b. El inicio
o desarrollo de actividades sometidas a Evaluación
Ambiental de Actividades sin haber obtenido el informe
de Evaluación Ambiental positivo o incumpliendo
las condiciones establecidas en el mismo.
c. La ocultación, el falseamiento o la manipulación
de los datos e informaciones necesarias para cualquiera
de los procedimientos ambientales previstos en esta
Ley.
d. El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental.
e. No solicitar
al órgano ambiental su pronunciamiento
acerca del sometimiento o no a un procedimiento ambiental
de los planes, programas, proyectos o actividades a los
que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
f. La obstrucción a las labores de inspección,
vigilancia y control de la Administración, consistente
en la ocultación de datos, su falseamiento o manipulación
en las actuaciones inspectoras o en la negativa a permitir
el acceso de los agentes de la autoridad cuando actúen
en ejercicio de sus funciones de inspección,
vigilancia y control.
g. La descarga
en el medio ambiente de productos o sustancias
tanto en estado sólido, líquido o gaseoso,
o de formas de energía, incluso sonora, que ponga
en peligro la salud humana y los recursos naturales, suponga
un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al
equilibrio ecológico en general y que esté relacionada
con las actividades contempladas en los anexos de
esta Ley.
h. La comisión de alguna de las infracciones tipificadas
en el artículo anterior, cuando por su cuantía
y entidad no merezcan la calificación de muy
graves.
i. La comisión de dos o más faltas leves
en un período de dos años.
Artículo
60. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a. La adopción de medidas correctoras o restitutorias
impuestas por el órgano competente, fuera
del plazo concedido al efecto.
b. La falta
de colaboración en la práctica
de las inspecciones ambientales, cuando no esté prevista
como infracción grave.
c. La comisión de alguna de las infracciones tipificadas
en el artículo anterior, cuando por su escasa cuantía
y entidad no merezcan la calificación de graves.
d. Cualesquiera
otras que constituyan incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley, vulneración
de las prohibiciones en ella recogidas o la omisión
de actos que fueran obligatorios conforme a la misma, cuando
no proceda su calificación como falta muy
grave o grave.
Artículo 61. Prescripción
de las infracciones.
1. Las infracciones
previstas en esta Ley prescribirán
en los siguientes plazos:
a. Las infracciones
muy graves, a los tres años.
b. Las infracciones
graves, a los dos años.
c. Las infracciones
leves, al año.
2. El plazo de
prescripción comenzará a contarse
desde el día en que la infracción se hubiese
cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas,
el plazo de prescripción comenzará a contar
desde el momento de la finalización o cese de la
acción u omisión que constituye la infracción.
En caso de que
los daños al medio ambiente derivados
de las infracciones no fueran inmediatamente perceptibles,
el plazo de prescripción de la infracción
comenzará a contarse desde la manifestación
o detección del daño ambiental.
3. La prescripción se interrumpirá por la
iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo
de prescripción si el expediente sancionador estuviera
paralizado durante más de un mes por causa no
imputable al interesado.
4. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, la prescripción de las infracciones
no afecta a la obligación de solicitar las autorizaciones,
licencias o concesiones necesarias para la ejecución
del proyecto, obra o actividad.
Artículo
62. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones muy graves
podrá imponerse una o varias de las siguientes
sanciones:
a. Multa comprendida entre 240.406 y 2.404.050 euros.
b. Cierre
del establecimiento por un período no
superior a cuatro años ni inferior a dos.
c. Suspensión total o parcial de la actividad por
un período no superior a cuatro años
ni inferior a dos.
d. Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.
e. Cese definitivo de la actividad.
2. Por la comisión de las infracciones graves podrá imponerse
alguna de las siguientes sanciones:
a. Multa entre 60.001 y 240.405 euros.
b. Cierre
del establecimiento por un período no
superior a dos años ni inferior a seis meses.
c. Suspensión total o parcial de la actividad por
un período no superior a dos años ni
inferior a seis meses.
3. Por la comisión de las infracciones leves podrá imponerse
alguna de las siguientes sanciones:
a. Multa de hasta 60.000 euros.
b. Cierre
del establecimiento o suspensión total
o parcial de la actividad por un período no
superior a seis meses.
4. La sanción de multa será compatible
con el resto de las sanciones previstas en los apartados
anteriores.
5. En ningún caso la multa correspondiente será igual
o inferior al beneficio que resulte de la comisión
de la infracción, pudiendo incrementarse su cuantía
hasta el doble del mismo, aunque ello suponga superar las
sanciones máximas previstas en los párrafos
precedentes.
6. Las personas
físicas o jurídicas que hayan
sido sancionadas por faltas graves o muy graves derivadas
del incumplimiento de la normativa en materia de medio
ambiente no podrán obtener subvenciones ni otro
tipo de ayudas de la Comunidad de Madrid hasta que hayan
transcurrido dos años desde que se haya cumplido íntegramente
la sanción y, en su caso, ejecutado las medidas
correctoras pertinentes en su totalidad.
7. Por razones
de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de
las circunstancias de riesgo o daño efectivo
para el medio ambiente, reincidencia o intencionalidad
acreditada, el órgano competente para resolver el
procedimiento sancionador dará publicidad a las
sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa,
mediante la publicación del nombre de las personas
físicas o jurídicas responsables, con indicación
expresa de las infracciones cometidas. La publicidad se
efectuará en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid y en los medios de comunicación social
que se consideren adecuados para la prevención
de futuras conductas infractoras.
Artículo 63. Graduación
de las sanciones.
1. Las sanciones
deberán guardar la debida proporcionalidad
con la gravedad de la acción u omisión constitutiva
de la infracción.
2. Las sanciones
se graduarán atendiendo, especialmente,
a los siguientes criterios:
a. El riesgo
o daño ocasionado, su repercusión
y trascendencia social, el coste de restitución
o la irreversibilidad del daño o deterioro producido
en la calidad del recurso o del bien protegido, la intencionalidad
de la conducta y la reiteración o reincidencia en
la comisión de infracciones al medio ambiente.
b. La comisión de la infracción en las áreas
especiales identificadas del anexo sexto de esta
Ley.
c. La adopción, con antelación a la finalización
del procedimiento sancionador, y previo consentimiento
del órgano ambiental competente, de medidas correctoras
que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que
sobre el medio ambiente deriven de la infracción.
3. Cuando la
sanción consista en el cierre temporal
del establecimiento o la suspensión de la actividad,
se incluirá en el cómputo de la duración
de la sanción el tiempo que el establecimiento
hubiera estado cerrado o la actividad suspendida como
medida provisional
o cautelar.
Artículo 64. Prescripción
de las sanciones.
1. Las sanciones
impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas
por infracciones graves a los tres años y las
impuestas por infracciones leves al año.
2. El plazo de
prescripción comenzará a contarse
desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza
la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución
de la sanción, volviendo a transcurrir el plazo
si aquél está paralizado durante más
de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo
65. Compatibilidad de las sanciones.
1. Cuando la
misma conducta resulte sancionable con arreglo a
esta Ley y a otras normas de protección ambiental,
se impondrá únicamente la sanción
más grave de las que resulten aplicables, o a
igual gravedad, la de superior cuantía, salvo
que en ambas normas se tipifique la misma infracción,
en cuyo caso, prevalecerá la norma especial.
2. El apartado
anterior no será de aplicación
a las acciones u omisiones que infrinjan normas de protección
ambiental y normas de índole sectorial encaminadas
a la protección de bienes o valores distintos,
o se funden en el incumplimiento de diferentes obligaciones
formales.
En estos supuestos,
el órgano ambiental de la Comunidad
de Madrid deberá remitir al órgano competente
por razón de la materia los antecedentes que obren
en su poder y que pudieran acreditar dicha infracción.
Artículo 66. Reparación e indemnización
de los daños al medio ambiente.
1. Sin perjuicio
de las sanciones que se impongan, los infractores
a la normativa de medio ambiente estarán
obligados a reparar el daño causado, con objeto
de restaurar el medio ambiente y reponer los bienes a su
estado anterior a la comisión de la infracción.
2. La resolución sancionadora deberá reflejar
expresamente esta obligación del infractor,
determinando el contenido de la misma y el plazo para
hacerla efectiva.
3. Si el infractor
no reparase el daño en el plazo
que se haya fijado en la resolución o no lo hiciese
en la forma en ella establecida, el órgano competente
podrá imponerle multas coercitivas, que serán
reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir
lo ordenado. Estas multas serán independientes y
compatibles con las sanciones que se hubieran impuesto
por la infracción cometida y con las sanciones que
pudieran imponerse por el incumplimiento de la obligación
de reparación.
La cuantía de cada una de las multas coercitivas
podrá alcanzar hasta el diez por ciento de la multa
impuesta o que pudiera imponerse por la infracción
cometida. La cuantía se fijará teniendo
en cuenta los criterios siguientes:
a. El retraso
en el cumplimiento de la obligación
de reparar.
b. La existencia
de intencionalidad o reiteración.
c. La naturaleza
de los perjuicios causados y, en concreto, que
el daño afecte a recursos o espacios únicos,
escasos o protegidos.
d. La reincidencia
en el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños
al medio ambiente.
4. Si el infractor
no cumpliera su obligación de
restauración del medio ambiente, el órgano
sancionador podrá, igualmente, ordenar la ejecución
subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo
98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
La ejecución subsidiaria se hará por cuenta
de los responsables, sin perjuicio de las sanciones y demás
indemnizaciones a que hubiere lugar.
5. El responsable
de las infracciones en materia de medio ambiente
deberá indemnizar por los daños
y perjuicios causados. La valoración de los mismos
se hará por la Administración, previa tasación
contradictoria cuando el responsable no prestará su
conformidad a la valoración realizada.
Artículo 67. Vía
de apremio.
El importe de
las sanciones, de las multas coercitivas, de los
gastos por la ejecución subsidiaria de
las actividades de restauración del medio ambiente
y las responsabilidades por los daños y perjuicios
causados podrán ser exigidos por la vía
de apremio.
Artículo
68. Medidas cautelares.
1. Cuando, con
carácter previo a la incoación
del expediente sancionador, se haya acordado alguna de
las medidas provisionales previstas en el artículo
53, el titular del órgano ambiental, deberá acordar
en el plazo máximo de quince días, previa
audiencia al interesado, el cese, mantenimiento o modificación
de dichas medidas durante el tiempo que considere necesario.
2. Iniciado el
procedimiento sancionador, en cualquier momento del
mismo, el titular del órgano ambiental
competente, por propia iniciativa o a propuesta del instructor,
podrá adoptar las medidas cautelares que estime
necesarias para asegurar la eficacia de la resolución
que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los daños
ambientales. Estas medidas se adoptarán por el titular
del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid en
aquellos casos en que la competencia para tramitar el expediente
sancionador corresponda a distinta Administración
de la que sea competente para su resolución.
3. Las medidas
cautelares deberán ser proporcionadas
a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas.
Estas medidas podrán consistir en:
a. La suspensión inmediata de la ejecución
de obras, y de actividades.
b. El cierre de locales o establecimientos.
c. Cualquier
otra medida provisional tendente a evitar la continuidad
o la extensión del daño
ambiental.
Artículo 69. Relación
con el orden jurisdiccional penal.
1. Cuando el órgano competente estime que los hechos
objeto de la infracción pudieran ser constitutivos
de ilícito penal, lo comunicará al órgano
jurisdiccional competente o al Ministerio Fiscal.
En estos supuestos,
así como en aquellos casos en
que el órgano competente tenga conocimiento de que
se sigue procedimiento penal por los mismos hechos, solicitará del órgano
judicial comunicación sobre las actuaciones
practicadas.
2. Cuando existiere
identidad de sujeto, hechos y fundamento entre la
infracción administrativa y la penal, el órgano
competente para la resolución del procedimiento
sancionador acordará su suspensión hasta
que recaiga resolución judicial.
3. En caso de
que la resolución judicial no estime
la existencia de delito o falta, el órgano competente
podrá continuar la tramitación del procedimiento
sancionador. En todo caso, los hechos declarados probados
por resolución judicial penal firme vincularán
a la Administración.
CAPÍTULO
II. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
Artículo
70. Procedimiento sancionador.
1. La imposición de sanciones y la exigencia de
responsabilidades con arreglo a esta Ley se realizará mediante
la instrucción del correspondiente procedimiento
sancionador sujeto a lo dispuesto en el Título IX
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, así como
en las normas de desarrollo dictadas por la Comunidad
de Madrid.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento,
que será motivada, resolverá todas las cuestiones
planteadas en el expediente. La resolución deberá dictarse
en el plazo máximo de un año desde la incoación
del procedimiento.
3. La resolución será ejecutiva cuando ponga
fin a la vía administrativa. En ella se adoptarán,
en su caso, las disposiciones cautelares precisas para
garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Artículo
71. Potestad sancionadora.
1. La potestad
sancionadora en el ámbito de aplicación
de esta Ley corresponderá a la Comunidad de Madrid
cuando las infracciones se produzcan en relación
con los procedimientos de Análisis Ambiental de
Planes y Programas y de Evaluación de Impacto Ambiental
o se trate de actividades de carácter supramunicipal.
2. Dicha potestad
sancionadora corresponderá a los
Municipios cuando las infracciones se produzcan en relación
con el procedimiento de Evaluación Ambiental de
Actividades que no tengan carácter supramunicipal.
Artículo 72. Órganos
competentes.
1. Cuando el
ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones
reguladas en esta Ley sea competencia
de la Comunidad de Madrid, la resolución de los
procedimientos sancionadores corresponderá:
a. Al Gobierno de la Comunidad de Madrid, si se trata de
infracciones muy graves.
b. Al titular
del órgano ambiental, si se trata
de infracciones graves.
c. Al órgano que se determine en el correspondiente
Decreto que establezca la estructura del órgano
ambiental de la Comunidad de Madrid, si se trata
de infracciones leves.
2. Cuando el
ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones
reguladas en esta Ley sea competencia
de los Municipios, la resolución de los procedimientos
sancionadores corresponderá a los órganos
que determinen sus normas de organización, salvo
si se trata de infracciones muy graves, en cuyo caso la
competencia para resolver el procedimiento corresponderá al
Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del órgano
correspondiente del Municipio.
3. La Comunidad
de Madrid será competente, en todo
caso, para instruir y resolver los procedimientos sancionadores
por infracciones en materia de evaluación ambiental
cuando los hechos constitutivos de la infracción
afecten a más de un término municipal,
debiendo notificar a los Ayuntamientos afectados, los
actos y resoluciones
que se adopten en el ejercicio de esta competencia.
Artículo 73. Colaboración
interadministrativa.
1. Las resoluciones
dictadas por los Ayuntamientos en el ejercicio de
la potestad sancionadora a que se refiere
el artículo anterior, deberán ser comunicadas
al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid
en el plazo de quince días desde su firmeza en
vía administrativa.
2. Cuando los
Ayuntamientos tuvieren conocimiento de hechos que
pudierán ser constitutivos de infracciones en
materia ambiental respecto de los que no tuvieran atribuida
competencia sancionadora, deberán ponerlos en conocimiento
del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid con
la mayor brevedad posible, dándole traslado de las
actuaciones, documentos y demás información
precisa para la tramitación del procedimiento
sancionador.
3. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid
dará traslado a los Ayuntamientos afectados
de los expedientes sancionadores incoados y de las
resoluciones
dictadas en los mismos.
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