LEY
2/2002, DE 19 DE JUNIO, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
(BOCM de 1 de julio de 2002, nº 154) 
TÍTULO V. INSPECCIÓN,
VIGILANCIA Y CONTROL.
Artículo 49. Órganos
competentes.
1. Corresponde al órgano
ambiental de la Comunidad de Madrid o, en su caso, del
Ayuntamiento competente, la
inspección, vigilancia y control ambiental en
los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones
de desarrollo, así como en la legislación
de Régimen Local y disposiciones aplicables por
razón de la materia.
2. Los municipios podrán, en cualquier momento,
realizar las inspecciones y comprobaciones que consideren
necesarias en relación con las actividades objeto
de Evaluación Ambiental de Actividades.
3. Los municipios podrán solicitar la asistencia
del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid para
la realización de aquellas inspecciones que por
sus características peculiares resulten de imposible
o de muy difícil ejecución por el propio
municipio.
Artículo 50. Servicios de inspección
y vigilancia de la Comunidad de Madrid.
1. Los funcionarios
adscritos a los servicios de vigilancia e inspección ambiental de la Comunidad de Madrid
tendrán a su cargo, dentro de las funciones que
se les atribuyan, la vigilancia e inspección de
la ejecución de los planes, programas, proyectos
y actividades sujetos a esta Ley.
2. Estos funcionarios,
en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la
autoridad y podrán acceder a aquellos lugares e
instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas
en el apartado anterior, previa identificación
y sin necesidad de previo aviso.
3. El titular
del órgano ambiental podrá designar,
en situaciones especiales y para el ejercicio de alguna
de las funciones de vigilancia e inspección, a otros
funcionarios que presten sus servicios en la correspondiente
Administración, como agentes de la autoridad.
4. Los agentes
de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones
y para el desempeño de las mismas, podrán
ir acompañados de asesores técnicos debidamente
identificados y autorizados por el titular del Centro directivo
del que dependan los servicios de vigilancia e inspección.
Estos asesores, que en ningún caso tendrán
la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán
de las potestades de los mismos, estarán obligados
a guardar secreto respecto de los datos e informaciones
que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
Artículo 51. Actas de inspección.
1. El resultado
de la vigilancia, inspección o control
se consignará en el correspondiente acta o documento
público que, firmado por el funcionario y con las
formalidades exigidas, gozará de presunción
de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos
consignados en el mismo, sin perjuicio de las demás
pruebas que los interesados puedan aportar en defensa
de sus respectivos intereses.
2. Del citado
documento se entregará copia al
interesado.
Artículo 52. Deber de colaboración.
Los titulares,
responsables o encargados de los proyectos y actividades
que sean objeto de vigilancia o inspección,
están obligados a permitir el acceso de los funcionarios
debidamente acreditados y a los asesores técnicos,
mencionados en el artículo 50.4 de esta Ley, para
el ejercicio de sus funciones, así como a prestarles
la colaboración necesaria para su desarrollo,
facilitando cuanta información y documentación
les sea requerida a tal efecto.
Artículo
53. Medidas provisionales urgentes.
1. Cuando exista
riesgo grave para el medio ambiente o para la salud
de las personas, el órgano ambiental
competente ordenará, mediante resolución
motivada, las medidas indispensables para su protección;
entre otras, la suspensión inmediata de la actividad
generadora del riesgo. En caso de que la adopción
de la medida provisional corresponda al órgano
ambiental de la Comunidad de Madrid, será competente
el titular de dicho órgano.
2. Estas medidas
no tienen carácter sancionador.
En el plazo máximo de quince días desde su
adopción, el órgano ambiental deberá proceder
bien a la incoación del correspondiente expediente
sancionador, en el que deberá adoptarse como primera
actuación el mantenimiento, cese o modificación
de la medida provisional, o bien a pronunciarse expresamente
sobre los mismos extremos y en los mismos términos
si no existieren motivos suficientes para la incoación
de expediente sancionador.
3. Si las medidas
hubieran sido adoptadas por el órgano
ambiental de la Comunidad de Madrid, éste deberá comunicar
la resolución al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados
a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo
máximo de diez días.
4. Igualmente,
si las medidas han sido adoptadas por un Ayuntamiento, éste deberá comunicar la resolución
al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid,
en el mismo plazo previsto en el apartado anterior.
Artículo 54. Coordinación y sustitución.
1. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid
pondrá en conocimiento de la Administración
competente, con la mayor brevedad posible y, en todo caso
en el plazo máximo de diez días, los hechos
de los que tuviera conocimiento, que pudieran afectar
al medio ambiente, a fin de que se adopten las medidas
necesarias
para preservarlo y, en su caso, se incoe el procedimiento
sancionador correspondiente.
2. Los Ayuntamientos,
deberán adoptar dichas medidas
en el plazo máximo de un mes, a contar desde que
reciban la comunicación prevista en el apartado
anterior, dando traslado de los acuerdos al órgano
ambiental de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez
días. Si el Ayuntamiento no adoptara tales medidas,
el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid le
requerirá expresamente para que las adopte en el
plazo quince días. En caso de que siguiera sin adoptarlas
transcurrido el plazo indicado, el órgano ambiental
autonómico podrá ordenar las actuaciones
que estime procedentes para preservar los valores ambientales
y, en su caso, incoar el correspondiente expediente
sancionador.
3. Todos los
plazos previstos en el presente artículo
se reducirán a la mitad cuando concurran motivos
de urgencia expresamente señalados por el órgano
ambiental de la Comunidad de Madrid.
Artículo 55. Suspensión de la ejecución
de planes, programas, proyectos o actividades.
1. El órgano sustantivo, a iniciativa propia o previo
requerimiento del órgano ambiental, suspenderá la
ejecución de los planes, programas, proyectos
o actividades cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a. Que hayan
empezado a ejecutarse sin contar con alguno de
los informes, declaraciones o autorizaciones ambientales
cuando éstas sean preceptivas.
b. Cuando
se haya procedido a la ocultación, al
falseamiento o a la manipulación de datos
e informaciones.
c. Que se ejecute incumpliendo las condiciones o medidas
correctoras recogidas en los informes, declaraciones o
autorizaciones.
2. El órgano sustantivo, como medida preventiva,
acordará de forma inmediata y, en todo caso en el
plazo máximo de diez días, la suspensión
requerida por el órgano ambiental o elevará su
disconformidad al Gobierno de la Comunidad de Madrid, que
resolverá sobre la procedencia de la suspensión.
3. Transcurrido
dicho plazo sin que el órgano sustantivo
haya acordado expresamente la suspensión o elevado
su disconformidad con el requerimiento, el órgano
ambiental acordará la suspensión y elevará el
expediente al Gobierno de la Comunidad de Madrid, quien
decidirá acerca del mantenimiento o levantamiento
de la suspensión.
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