LEY
2/2002, DE 19 DE JUNIO, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
(BOCM de 1 de julio de 2002, nº 154) 
TÍTULO III.
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.
CAPÍTULO
I. CRITERIOS GENERALES.
Artículo 22. Proyectos sometidos a Evaluación
de Impacto Ambiental.
Se someterán
a Evaluación de Impacto Ambiental
los proyectos y actividades, públicos o privados,
enumerados en los anexos segundo y tercero de esta Ley,
así como los que resulten de la aplicación
de lo dispuesto en sus artículos 5 y 6.
Artículo 23. Procedimientos de Evaluación
de Impacto Ambiental.
1. Los procedimientos
de Evaluación de Impacto Ambiental
de proyectos y actividades serán de dos tipos:
a. Ordinario.
b. Abreviado.
2. Se tramitará por el procedimiento ordinario la
Evaluación de Impacto Ambiental de los proyectos
y actividades enumerados en el anexo segundo de esta
Ley, y por el procedimiento abreviado la de los proyectos
y
actividades enumerados en el anexo tercero de esta
Ley.
Artículo
24. Competencias.
La tramitación y resolución de los procedimientos
de Evaluación de Impacto Ambiental corresponderá al órgano
ambiental de la Comunidad de Madrid, salvo aquellos supuestos
en que la competencia sustantiva para su aprobación
o autorización corresponda a la Administración
General del Estado.
CAPÍTULO II. EVALUACIÓN
DE IMPACTO AMBIENTAL ORDINARIA.
Artículo
25. Procedimiento ordinario.
El procedimiento ordinario
de Evaluación de Impacto
Ambiental es el regulado por la legislación básica
del Estado, por las disposiciones contenidas en esta Ley
y por su desarrollo reglamentario, así como por
las demás normas adicionales de protección
que puedan establecerse.
Artículo
26. Inicio del procedimiento.
1. Cuando pretenda
realizarse un proyecto o actividad de los enumerados
en el anexo segundo de esta Ley, el
promotor
deberá presentar una memoria-resumen del proyecto
o actividad, junto con la solicitud de autorización
del mismo y demás documentación exigible,
en el órgano sustantivo, quien la remitirá al órgano
ambiental, en el plazo máximo de quince días.
2. El procedimiento
ordinario de evaluación de impacto
ambiental se iniciará a partir de la recepción,
por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid,
de la memoria-resumen del proyecto o actividad que se somete
a Evaluación de Impacto Ambiental. Dicho órgano
comunicará al promotor la fecha de recepción,
a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La memoria-resumen
deberá recoger las características
más significativas del proyecto o actividad
y deberá ser
redactada por el promotor, de acuerdo con las directrices
que le facilite el órgano ambiental.
4. El promotor
deberá incluir en la memoria-resumen,
entre otros datos, las determinaciones del planeamiento
urbanístico vigente en el ámbito de implantación
del proyecto o actividad, detallando, en especial, las
referentes a usos permitidos y prohibidos, condiciones
de uso y cualesquiera otras que pudieran tener relación
con la actuación, así como un certificado
de la viabilidad urbanística del proyecto o actividad,
emitido por la administración competente en
cada caso.
5. Los proyectos
o actividades previamente declarados de interés público por el Gobierno de la Comunidad
de Madrid podrán ser eximidos del requisito de presentación
del certificado de viabilidad urbanística expresado
en el párrafo anterior.
Artículo
27. Consultas previas.
1. En el plazo
de treinta días desde la recepción
de la memoria-resumen, el órgano ambiental remitirá al
promotor el listado de las personas, instituciones y administraciones,
previsiblemente afectadas por el proyecto o actividad,
a las que deberá consultar, así como las
directrices básicas para la elaboración del
estudio de impacto ambiental. En cualquier caso, el listado
facilitado por el órgano ambiental podrá ser
ampliado por el promotor.
2. El promotor
enviará a dichas personas, instituciones
y administraciones la memoria-resumen del proyecto o actividad,
solicitándoles que formulen cuantas sugerencias
consideren necesarias para la elaboración del
estudio de impacto ambiental.
3. Tales sugerencias
deberán enviarse al promotor
en el plazo máximo de treinta días, remitiendo,
además, copia al órgano ambiental. Transcurrido
dicho plazo sin haber recibido respuesta, el promotor podrá continuar
los trámites correspondientes.
4. Asimismo,
las sugerencias recibidas en contestación
a las consultas realizadas deberán ser tenidas en
cuenta por el promotor en la elaboración del estudio
de impacto ambiental. Cuando no se haya estimado conveniente
considerar alguna de las respuestas, se incluirá la
justificación de tal decisión en el estudio
de impacto ambiental.
5. A partir de
la remisión al promotor del listado
de las personas, instituciones y administraciones a las
que deberá consultar, el procedimiento quedará interrumpido
hasta la recepción del estudio de impacto ambiental
por el órgano ambiental. No obstante, si el órgano
ambiental no hubiera recibido el estudio de impacto ambiental
en el plazo de siete meses desde que se interrumpió el
procedimiento, podrá acordar el archivo del expediente,
notificándoselo al promotor.
6. A solicitud
del promotor, el órgano ambiental
pondrá a su disposición cuanta información
esté en su poder y sea relevante para la correcta
elaboración del estudio de impacto ambiental.
Artículo
28. Estudio de Impacto Ambiental.
1. El estudio
de impacto ambiental comprenderá,
al menos, la siguiente información:
a. Descripción del proyecto y sus alternativas que
deberá incluir, entre otros datos, objetivos, localización
y dimensiones; instalaciones anexas; modo de ejecución
de las obras y programación temporal de las mismas;
características de los procesos productivos, con
indicación de la naturaleza y cantidad de los materiales
utilizados; balance de materia y de energía; y exigencias
de ocupación de suelo.
b. Evaluación de un conjunto de alternativas lo
suficientemente amplio como para permitir determinar razonablemente
la opción de menor impacto ambiental global. Las
alternativas planteadas deberán ser técnicamente
viables y adecuadas al fin del proyecto.
c. Descripción de las Mejores Tecnologías
Disponibles y de las Mejores Prácticas Disponibles
de posible aplicación.
d. Determinaciones
del planeamiento urbanístico
vigente en el ámbito de influencia del proyecto,
detallando, en especial, las referentes a usos permitidos
y prohibidos, condiciones de uso y cualesquiera otras que
pudieran tener relación con la actuación.
e. Estudio
socio-demográfico de la población
del área de influencia de la instalación.
Descripción de las zonas habitadas próximas
actuales o futuras, distancias críticas y análisis
de los factores de riesgo para la salud de las poblaciones
limítrofes, según su naturaleza.
f. Descripción de los recursos naturales y factores
ambientales que previsiblemente se verán alterados.
Dentro de este análisis, se incluirán aquellos
indicadores ambientales del "estado cero" del área
susceptible de verse afectada por el proyecto o actividad.
g. Descripción de los tipos, cantidades y composición
de los residuos generados, vertidos, y emisiones contaminantes
en todas sus formas, y la gestión prevista para
ellos, así como cualquier otro elemento derivado
de la actuación, tanto si corresponde a la fase
de preparación del proyecto, previo a su inicio,
como si corresponde a su fase de ejecución,
funcionamiento, clausura o cese de la actividad.
h. Identificación y valoración de las alteraciones
generadas por las acciones de la alternativa propuesta
susceptibles de producir un impacto directo o indirecto
sobre el medio ambiente o sobre los bienes materiales,
incluido el patrimonio histórico artístico
y arqueológico, detallando las metodologías
y procesos de cálculo utilizados en la valoración.
i. Valoración integral de la incidencia ambiental
del proyecto y estimación del impacto ambiental
inducido por la puesta en marcha del proyecto o actividad
como por ejemplo; movimientos de población, implantación
de actividades complementarias al proyecto principal
o necesidad de nuevas infraestructuras, entre otros.
j. Identificación, caracterización y valoración
de la generación de riesgos directos o inducidos;
deslizamiento, subsidencia, inundación, erosión,
incendio, riesgo de emisiones o vertidos incontrolados
de sustancias peligrosas, accidentes en el transporte de
sustancias peligrosas, acumulación de instalaciones
peligrosas en la zona de influencia del proyecto
o actividad.
k. Identificación, caracterización y valoración
de los posibles efectos negativos sobre la población
del área de influencia, considerando los factores
de riesgo para la salud analizados, la exposición
de la población, los potenciales efectos sobre la
salud (agudos, acumulativos, sinérgicos, periódicos,
entre otros) y su gravedad.
l. Identificación, caracterización y valoración
de los posibles efectos negativos sobre el paisaje, incluyendo
afección a vistas panorámicas o a elementos
singulares, creación de nuevas fuentes de luz o
brillo significativas que puedan afectar negativamente
a las vistas diurnas o nocturnas del área.
m. Identificación, caracterización y valoración
de los posibles efectos negativos sobre la agricultura,
especialmente en el caso de conversión de suelos
agrícolas de gran productividad a uso no agrícola.
n. Compatibilidad
del proyecto o actividad con la legislación
vigente y con planes y programas europeos, nacionales o
autonómicos en materia ambiental, con especial incidencia
en los relativos a la conservación de especies,
espacios naturales, gestión y ahorro de agua y energía
y gestión de residuos.
ñ
. Estudio y propuesta de medidas preventivas, correctoras
y compensatorias, e indicación de impactos residuales,
así como la estimación económica del
coste de ejecución de las mismas.
o. Programa
de vigilancia ambiental, en el que se establecerán
los controles necesarios para el seguimiento de la ejecución
y efectividad de las medidas propuestas, indicando la metodología
y el cronograma de las mismas. Asimismo deberá incluirse
un conjunto de indicadores tanto del grado de ejecución
de las medidas correctoras y preventivas como del
seguimiento de su efectividad.
p. Resumen
en términos fácilmente comprensibles
del estudio, en el que se señalarán los principales
factores del medio afectados, los impactos más significativos
derivados de las acciones del proyecto, las medidas propuestas
para su eliminación, reducción o compensación,
así como los controles para su vigilancia. Este
resumen recogerá también, en su caso, informe
sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas
en la elaboración del estudio.
2. Asimismo,
si se trata de una actividad catalogada como potencialmente
contaminante por ruido o vibraciones,
el
estudio de impacto ambiental deberá contener la
información exigida por la normativa vigente
en la Comunidad de Madrid, en la materia.
3. En el caso
de proyectos o actividades englobados dentro de planes
o programas que hayan sido sometidos
al procedimiento
de Análisis Ambiental, el estudio de impacto ambiental
deberá recoger, de forma obligatoria, lo establecido
en el informe de Análisis Ambiental.
Artículo 29. Información pública
del estudio de impacto ambiental.
1. El estudio
de impacto ambiental se presentará en
el órgano sustantivo. Deberán presentarse
tantos ejemplares del estudio de impacto ambiental como
número de municipios en los que se localice el
proyecto o actividad incrementados en dos unidades.
2. Si dentro
del procedimiento que siga el órgano
sustantivo para la autorización del proyecto, estuviese
previsto el trámite de información pública,
el estudio de impacto ambiental se someterá al mismo
junto con el documento técnico del proyecto o actividad.
Asimismo, el estudio de impacto ambiental se someterá a
los demás trámites de informe que en dicho
procedimiento se establezcan. En este caso, de manera previa
a la resolución administrativa que se adopte para
la autorización o aprobación del proyecto
o actividad, el órgano sustantivo remitirá al órgano
ambiental el expediente, que deberá estar integrado,
al menos, por el documento técnico del proyecto
o actividad, el estudio de impacto ambiental y el resultado
de la información pública.
3. Si no estuviese
previsto este trámite en el citado
procedimiento, el órgano sustantivo remitirá al órgano
ambiental los ejemplares del estudio de impacto ambiental,
en el plazo máximo de quince días desde su
recepción. El órgano ambiental procederá directamente
a someter el estudio de impacto ambiental a información
pública por un período de treinta días,
así como a recabar los informes que, en cada
caso, considere necesarios.
4. El período de información pública
será anunciado en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid, y en el tablón de anuncios
de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales
se ubique físicamente el proyecto o actividad.
CAPÍTULO III. EVALUACIÓN
DE IMPACTO AMBIENTAL ABREVIADA.
Artículo
30. Procedimiento abreviado.
El procedimiento abreviado
de Evaluación de Impacto
Ambiental se regirá por lo dispuesto en esta Ley
y sus normas de desarrollo, así como por las demás
normas adicionales de protección que puedan establecerse.
Artículo
31. Inicio del procedimiento.
1. Cuando pretenda
realizarse un proyecto o actividad de los enumerados
en el anexo tercero de esta Ley, el
promotor
deberá presentar el estudio de impacto ambiental
del proyecto o actividad, junto con la solicitud de autorización
del mismo y demás documentación exigible,
en el órgano sustantivo, quien lo remitirá al órgano
ambiental, en el plazo máximo de quince días.
2. Deberán presentarse tantos ejemplares del estudio
de impacto ambiental como número de municipios
en los que se localice el proyecto o actividad, incrementados
en dos unidades.
3. El procedimiento
de Evaluación de Impacto Ambiental
Abreviada de proyectos y actividades se iniciará con
la recepción, por el órgano ambiental, del
estudio de impacto ambiental. Dicho órgano comunicará al
promotor la fecha de recepción, a los efectos previstos
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
32. Estudio de impacto ambiental del procedimiento
abreviado.
El contenido
mínimo del estudio de impacto ambiental
para los proyectos y actividades sometidos al procedimiento
abreviado será el establecido en el artículo
28 de esta Ley.
Artículo 33. Información pública.
El estudio de
impacto ambiental se someterá a información
pública por el órgano ambiental de conformidad
con lo establecido en el artículo 29, durante un
período de veinte días hábiles.
CAPÍTULO IV. DECLARACIÓN
DE IMPACTO AMBIENTAL.
Artículo 34. Declaración
de Impacto Ambiental.
1. Una vez finalizada
la tramitación de los procedimientos
de Evaluación de Impacto Ambiental previstos en
los capítulos anteriores, el órgano ambiental
de la Comunidad de Madrid formulará la Declaración
de Impacto Ambiental, en la que determinará, a los
solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar
el proyecto o actividad, los principales motivos en las
que se ha basado la decisión y, en caso favorable,
las condiciones que deben establecerse para la adecuada
protección del medio ambiente y los recursos naturales.
2. La Declaración de Impacto Ambiental deberá emitirse
en el plazo máximo de nueve meses, contados a partir
de la recepción por el órgano ambiental de
la memoria-resumen, si se trata del procedimiento ordinario,
o de cinco meses, contados a partir de la recepción
por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid
del estudio de impacto ambiental, si se trata del procedimiento
abreviado. Transcurridos dichos plazos sin que se haya
dictado resolución expresa, se entenderá que
la Declaración de Impacto Ambiental es negativa.
Estos plazos quedarán interrumpidos en caso de que
se solicite información adicional o ampliación
de la documentación y se reanudarán una vez
recibida la misma por el órgano ambiental competente
o transcurrido el plazo concedido al efecto.
3. En el caso de proyectos
o actividades englobados dentro de planes o programas que
hayan sido sometidos
al procedimiento
de Análisis Ambiental, la Declaración de
Impacto Ambiental no podrá entrar en contradicción
con el condicionado establecido en el informe de Análisis
Ambiental emitido, salvo que se produjesen cambios significativos
debidamente justificados en las condiciones ambientales
del medio que pudiera verse afectado por la ejecución
del proyecto o actividad.
Artículo 35. Publicación de la Declaración
de Impacto Ambiental.
1. La Declaración de Impacto Ambiental será publicada
en todo caso en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid.
2. Una vez formulada
la Declaración de Impacto Ambiental,
el órgano ambiental la remitirá al órgano
con competencia sustantiva y al promotor.
Artículo 36. Efectos de la Declaración
de Impacto Ambiental.
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo
11 de esta Ley, la Declaración de Impacto Ambiental
favorable constituye requisito previo e indispensable para
el otorgamiento de cualquiera de las autorizaciones o licencias
que los proyectos o actividades sometidos a Evaluación
de Impacto Ambiental precisen para su ejecución,
siendo, asimismo, el contenido de dicha Declaración
de Impacto Ambiental vinculante para tales autorizaciones
o licencias.
2. Las licencias
o autorizaciones otorgadas contraviniendo lo dispuesto
en el apartado anterior serán nulas
de pleno derecho.
Artículo 37. Revisión de la Declaración
de Impacto Ambiental.
1. Si en el plazo
de dos años desde la emisión
de la Declaración de Impacto Ambiental, no hubieren
comenzado las obras o el montaje de las instalaciones necesarias
para la ejecución del proyecto o actividad, dicha
Declaración de Impacto Ambiental deberá someterse
en todo caso, a solicitud del promotor, a informe del órgano
ambiental de la Comunidad de Madrid que revise la vigencia
de lo que en ella se estableció en su momento.
2. Asimismo,
deberá revisarse, a requerimiento del órgano
ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental si,
de forma previa al comienzo de las obras o del montaje
de las instalaciones necesarias para la ejecución
del proyecto o actividad, se produjesen cambios significativos
en las condiciones ambientales del medio que puede
verse afectado.
3. El plazo máximo de emisión de la resolución
sobre la revisión de la Declaración de Impacto
Ambiental será de cuarenta y cinco días.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido la citada
resolución, podrá entenderse vigente la Declaración
de Impacto Ambiental formulada en su día.
4. A los efectos
previstos en este artículo, el
promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación
de impacto ambiental, deberá comunicar al órgano
ambiental, con la suficiente antelación, la
fecha de comienzo de las obras o del montaje de las
instalaciones.
CAPÍTULO
V. NORMAS COMUNES.
Artículo
38. Confidencialidad.
El órgano ambiental competente, al realizar la Evaluación
de Impacto Ambiental, deberá respetar la confidencialidad
de los datos e informaciones suministrados por el promotor,
para los que haya solicitado que se les confiera tal carácter,
teniendo en cuenta, en todo caso, la protección
del interés público.
Artículo
39. Responsabilidad del autor del Estudio de Impacto
Ambiental.
La
responsabilidad, en cuanto al contenido del estudio
de impacto ambiental, salvo la derivada de los datos
facilitados por la Administración, podrá exigirse de
forma solidaria al autor del estudio y al promotor del
proyecto o actividad.
Artículo 40. Información
complementaria.
Antes de efectuar
la Declaración de Impacto Ambiental,
el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, a
la vista de los informes recabados y de las alegaciones
formuladas en el período de información pública,
y dentro de los treinta días siguientes a la terminación
de dicho trámite, comunicará al promotor,
en su caso, los aspectos en los que el estudio de impacto
ambiental ha de ser completado, fijándose un plazo
de veinte días para su cumplimiento, transcurrido
el cual procederá a formular la Declaración
de Impacto Ambiental, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 34 de esta Ley.
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