LEY
2/2002, DE 19 DE JUNIO, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
(BOCM de 1 de julio de 2002, nº 154) 
TÍTULO II. ANÁLISIS
AMBIENTAL DE PLANES Y PROGRAMAS.
Artículo 12. Planes y programas objeto de Análisis
Ambiental.
1. Deberán someterse
a Análisis Ambiental,
con carácter previo a su aprobación, los
planes y programas de la Administración Autonómica
o Local que se desarrollen en el ámbito territorial
de la Comunidad de Madrid y que se encuentren entre los
comprendidos en el anexo primero o que resulten de la
aplicación
de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de esta
Ley.
2. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, cuando el órgano ambiental estime a la vista de la documentación
presentada que el plan o programa puede tener un efecto
ambiental reducido y local, podrá decidir de forma
motivada que dicho plan o programa no se someta al procedimiento
regulado en el presente Título.
Artículo
13. Competencias.
La tramitación y resolución del procedimiento
de Análisis Ambiental corresponderá al órgano
ambiental de la Comunidad de Madrid.
Artículo
14. Procedimiento.
1. El órgano promotor deberá remitir al órgano
ambiental un estudio de la incidencia ambiental del plan
o programa y la documentación completa del mismo,
incluidos los anejos y cartografía descriptivos
de las diferentes acciones que contemple.
2. La documentación completa a la que se refiere
el apartado anterior deberá ser aquella que vaya
a ser sometida a aprobación por parte del órgano
competente para ello, salvo en el caso del planeamiento
urbanístico, que se regulará por lo dispuesto
en el artículo 21 de esta Ley.
3. El procedimiento
se iniciará a partir de la recepción
por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid
de los documentos señalados en el punto primero.
Artículo
15. Estudio de la incidencia ambiental.
1. Los planes
y programas que sean sometidos a análisis
ambiental deberán contener un estudio de la incidencia
ambiental, para cuya elaboración se tendrá en
cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley
y en el que se identificarán, describirán
y evaluarán los probables efectos en el medio ambiente
de la aplicación del plan o programa, así como
un conjunto de alternativas evaluadas con criterios de
sostenibilidad ambiental que tengan en cuenta sus objetivos
y ámbito geográfico de aplicación.
2. En el estudio
de la incidencia ambiental se hará constar
la información que se señala en el artículo
siguiente, teniendo en cuenta los conocimientos y métodos
de evaluación existentes, el contenido y grado de
especificación del plan o programa, la fase del
proceso de decisión en que se encuentra y la medida
en que la evaluación de determinados aspectos es
más adecuada en fases distintas de dicho proceso,
con objeto de evitar su repetición.
Artículo
16. Contenido del estudio de la incidencia ambiental.
1. El estudio
de la incidencia ambiental del plan o programa, deberá aportar información
suficiente sobre los siguientes aspectos:
a. Contenido
y objetivos del plan o programa y su relación
con otros planes o programas.
b. Descripción
de la alternativa cero.
c. Criterios
de la selección de las alternativas
contempladas y descripción de la manera en que se
evaluaron, incluyendo las dificultades que pudieran haberse
encontrado a la hora de recabar la información
requerida.
d. Descripción de la alternativa seleccionada y
de las demás alternativas consideradas para
alcanzar los objetivos del plan o programa y los
motivos por los
cuales han sido rechazadas.
e. Características
ambientales de todas las zonas que puedan verse
afectadas.
f. Cualquier
problema ambiental existente para el plan o programa,
incluyendo, en particular, los problemas
relacionados con cualquier área incluida
en el anexo sexto de esta Ley.
g. Objetivos
de protección ambiental que estén
establecidos tanto en el ámbito internacional, comunitario,
estatal, autonómico o local y que guarden relación
con el plan o programa y la manera en que tales objetivos
y cualquier aspecto ambiental hayan sido tenidos en cuenta
durante su elaboración.
h. Análisis de los efectos, ya sean secundarios,
acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo
plazo, permanentes o temporales, positivos o negativos,
sobre el medio ambiente del plan o programa y metodología
utilizada para el análisis, teniendo en cuenta aspectos
como la biodiversidad, la población, la salud humana,
la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores
climáticos, los bienes materiales, el patrimonio
cultural, el paisaje y la interrelación entre
estos aspectos.
i. Medidas
previstas para prevenir, reducir y, en la medida
de los posible,
compensar cualquier efecto negativo
sobre
el medio ambiente derivado de la aplicación del
plan o programa. Se acompañarán de un conjunto
de indicadores que permitan realizar un análisis
de su grado de cumplimiento de tales medidas y de
su efectividad.
j. Medidas
previstas para la supervisión, vigilancia
e información al órgano ambiental de la ejecución
de las distintas fases del plan y programación
temporal de dichas medidas.
k. Resumen
en términos fácilmente comprensibles
de la información facilitada en los epígrafes
precedentes.
2. En todo caso,
la información que se suministre
debe tener el detalle suficiente para permitir una evaluación
de la incidencia ambiental de las diferentes etapas
que contemple el plan o programa.
3. El órgano ambiental podrá requerir a estos
fines, motivadamente, la ampliación de la información
suministrada, en cuyo caso el procedimiento quedará interrumpido
y se reanudará una vez recibida la misma por el órgano
ambiental.
Artículo
17. Consultas previas.
1. Para la elaboración del estudio de la incidencia
ambiental del plan o programa, el órgano promotor
deberá consultar con el órgano ambiental
la amplitud y grado de especificación de la información
que debe contener dicho estudio.
2. El órgano ambiental, con el fin de evitar una
repetición de la evaluación, tendrá en
cuenta el alcance del plan o programa y su posterior desarrollo
a través de otros planes o programas, a la hora
de decidir la amplitud y grado de especificación
de la información que debe contener el estudio
de la incidencia ambiental.
3. Asimismo,
con el objeto de facilitar su decisión
sobre la amplitud y grado de especificación de dicha
información, el órgano ambiental podrá recabar
informes de otros órganos con competencias relacionadas
con el medio ambiente.
Artículo 18. Información pública.
1. Cuando no
haya sido sometido al trámite de información
pública por el órgano promotor, el órgano
ambiental someterá el estudio de incidencia ambiental
a dicho trámite durante un período de treinta
días.
2. El período de información pública
será anunciado en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid.
3. Durante el
período de información pública,
el órgano ambiental podrá dar audiencia a
otros órganos que pudieran verse afectados por la
ejecución del plan o programa.
4. Cuando la
información pública se haya
realizado por el órgano promotor, éste remitirá los
resultados de dicho trámite al órgano ambiental,
en un plazo de quince días desde su finalización.
Artículo 19. Propuesta de resolución
y alegaciones.
Antes de emitir
el informe de Análisis Ambiental,
si el órgano ambiental considera que el mismo debe
ser desfavorable, o que deben imponerse medidas correctoras,
dará traslado de la propuesta de informe al órgano
promotor, a fin de que, en plazo de diez días,
pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.
Artículo 20. Informe de Análisis
Ambiental.
1. Una vez realizados
los trámites previstos en
los artículos anteriores, el órgano ambiental
emitirá el Informe de Análisis Ambiental,
teniendo en cuenta el contenido de toda la documentación
y de las alegaciones presentadas en el período de
información pública, así como las
alegaciones que en su caso haya realizado el órgano
promotor de conformidad con lo previsto en el artículo
anterior.
2. El informe de
Análisis Ambiental se remitirá al órgano
promotor y al órgano sustantivo para la aprobación
del plan o programa correspondiente.
3. El Informe de
Análisis Ambiental determinará, únicamente
a efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar
el plan o programa en los términos en que esté planteado,
las principales razones en las que se ha basado la decisión
y, en caso favorable, las condiciones que deben establecerse
para la adecuada protección del medio ambiente
y los recursos naturales.
4. El Informe de
Análisis Ambiental establecerá,
asimismo, los proyectos y actividades derivados del plan
o programa analizado que, por sus características
particulares, deban ser sometidos a un procedimiento ambiental,
así como los que, no encontrándose en el
caso anterior, puedan requerir la adopción de medidas
correctoras y precauciones especiales por sus previsibles
afecciones ambientales, señalando, además,
las alternativas que, en principio, pudieran resultar
de menor impacto ambiental.
5. El plazo máximo para la emisión del informe
será de cinco meses, contados a partir de la fecha
de solicitud de inicio del procedimiento por el órgano
promotor. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya
dictado resolución expresa, se entenderá que
el Informe de Análisis Ambiental del plan o
programa es desfavorable.
6. El plazo señalado en el punto anterior quedará interrumpido
en caso de que se solicite información adicional
o ampliación de la documentación y se reanudará una
vez recibida la misma por el órgano ambiental.
7. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo
11 de esta Ley, el Informe de Análisis Ambiental
favorable será un requisito previo e indispensable
para la aprobación del plan o programa y su contenido
será vinculante por lo que las condiciones contenidas
en dicho informe deberán incluirse expresamente
en el plan o programa antes de su aprobación.
Artículo 21. Procedimiento de análisis ambiental
del planeamiento urbanístico.
El análisis ambiental de los instrumentos de planeamiento
urbanístico general, incluidas sus revisiones y
modificaciones, se realizará de conformidad con
lo previsto en los artículos anteriores con las
siguientes particularidades:
a. El primer
documento a remitir por el órgano promotor
al órgano ambiental será, sin perjuicio del
resto de la documentación que deba acompañarle,
el que se vaya a someter a información pública
en el procedimiento de aprobación del avance
del planeamiento.
b. El estudio
de la incidencia ambiental deberá contener,
además de los aspectos contemplados en el artículo
16, cuantas cuestiones sean exigidas por la normativa ambiental
específica de aplicación al planeamiento
en la Comunidad de Madrid y, al menos, aquellas relacionadas
con el saneamiento, depuración, evacuación
de aguas pluviales, residuos y contaminación acústica.
c. Igualmente
el estudio de la incidencia ambiental de los documentos
de planeamiento evaluará y propondrá medidas
y acciones tendentes a la protección del medio nocturno,
minimizando la contaminación lumínica de
los nuevos desarrollos urbanísticos propuestos.
d. Será requisito necesario la inclusión
en el estudio de medidas tendentes al ahorro efectivo y
disminución del consumo de agua potable, restringiendo
en lo posible su uso al abastecimiento para el consumo.
e. En el
plazo de tres meses, contados a partir de la recepción
por el órgano ambiental de la documentación
prevista en el apartado a), deberá emitirse un informe
previo de análisis ambiental, con el contenido y
las características previstos en el artículo
20 de esta Ley.
f. Una vez
concluido el procedimiento de aprobación
inicial, el órgano promotor enviará al órgano
ambiental la documentación completa del plan que
vaya a ser objeto de la aprobación provisional,
con objeto de que éste emita, con carácter
previo a la misma, el informe definitivo de análisis
ambiental, para lo cual contará con un plazo de
dos meses, contados a partir de la recepción de
la citada documentación.
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