LEY
2/2002, DE 19 DE JUNIO, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
(BOCM de 1 de julio de 2002, nº 154) 
TÍTULO
I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
1. Objeto y finalidad.
Esta Ley tiene por
objeto establecer el régimen
jurídico de los procedimientos ambientales aplicables
a los planes, programas, proyectos y actividades, tanto
públicos como privados, que se pretendan llevar
a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid, con el fin de garantizar una adecuada protección
del medio ambiente.
Artículo
2. Definiciones.
A los efectos
de esta Ley y para su correcta aplicación
se definen los siguientes términos:
a. Autoridad
competente de medio ambiente u órgano
ambiental: aquella a la que, en cada Administración
Pública, corresponda el ejercicio de las competencias
en las materias reguladas en la presente Ley.
b. Autoridad
competente sustantiva u órgano sustantivo:
aquella a la que corresponda la tramitación o aprobación
de un plan o programa, o el otorgamiento de las licencias
o autorizaciones precisas para la ejecución
de un proyecto o actividad.
c. Plan o Programa:
conjunto de documentos elaborados por las administraciones
públicas que establecen un
marco para posteriores decisiones de autorización,
fijando fines y objetivos y determinando prioridades de
la acción pública, de forma que posibilite
la armonización de las decisiones referidas al espacio
económico y la protección del medio
ambiente.
d. Proyecto:
documento técnico previo a la ejecución
de una construcción, instalación, obra o
cualquier otra actividad, que la define o condiciona de
modo necesario, particularmente en lo que se refiere a
la localización y explotación, así como
a cualquier otra intervención sobre el medio ambiente,
incluidas las destinadas a la utilización
de los recursos naturales.
e. Actividad:
explotación de una industria, establecimiento,
instalación o, en general, cualquier actuación,
susceptible de afectar de forma significativa al
medio ambiente.
f. Promotor
o titular: persona física o jurídica,
privada o pública, que inicia un procedimiento de
los previstos en esta Ley, en relación con un plan,
programa, proyecto o actividad, para su tramitación
y aprobación.
g. Procedimientos ambientales: diferentes procesos administrativos
a los que han de someterse los planes, programas, proyectos
o actividades y que van a permitir valorar los efectos
que los mismos producen sobre el medio ambiente.
h. Análisis Ambiental: procedimiento que incluye
el conjunto de estudios e informes técnicos
que permiten estimar los efectos de un plan o programa
sobre
el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar
y corregir dichos efectos.
i. Estudio
de incidencia ambiental: documento técnico
que se integra en el plan o programa y forma parte de él,
en el que se identifican, describen y evaluan de manera
apropiada las repercusiones ambientales de la aplicación
del plan o programa, incluyendo todas las fases en que
se desarrolle el mismo, así como las distintas alternativas
razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito
de aplicación geográfico del plan o
programa.
j. Alternativa
cero: alternativa contemplada en el estudio de
la incidencia ambiental de planes y programas
que
contiene los aspectos relevantes de la situación actual del
medio ambiente y su probable evolución en el caso
de no aplicación del plan o programa.
k. Informe
de análisis ambiental: resolución
del órgano ambiental que pone fin al procedimiento
de análisis ambiental de planes y programas, en
la que se determina, respecto a los efectos ambientales
previsibles, las condiciones de diseño, ejecución,
explotación y vigilancia ambiental que deben establecerse
en el plan o programa para la adecuada protección
del medio ambiente y los recursos naturales.
l. Evaluación de Impacto Ambiental: procedimiento
que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos
y de consultas que permiten estimar los efectos que la
ejecución de un determinado proyecto o actividad
causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir,
evitar y corregir dichos efectos.
m. Estudio
de Impacto Ambiental: documento técnico
que debe presentar el titular o el promotor de un proyecto
o actividad para identificar, describir y valorar de manera
apropiada, y en función de las particularidades
de cada caso concreto, los efectos previsibles que la realización
del proyecto o actividad, incluyendo todas sus fases (construcción,
funcionamiento y clausura o desmantelamiento) producirá sobre
los distintos aspectos ambientales.
n. Indicadores
ambientales de estado cero: Conjunto de parámetros medibles que definan la calidad ambiental
previa del ámbito territorial donde se quiere desarrollar
un proyecto o implantar una actividad, que permitan analizar
su evolución en el tiempo y, con ello, un
seguimiento de las repercusiones ambientales reales
que el proyecto
o actividad tiene sobre su entorno.
ñ. Declaración
de Impacto Ambiental: resolución
del órgano ambiental que pone fin a los procedimientos
de Evaluación de Impacto Ambiental, ordinario
y abreviado, y en la que se determina, respecto a los
efectos
ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar
el proyecto o actividad y, en caso afirmativo, las
condiciones de diseño, ejecución, explotación
y vigilancia ambiental del proyecto o actividad que
deben establecerse para a la adecuada protección
del medio ambiente y los recursos naturales.
o. Evaluación Ambiental de Actividades: procedimiento
que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos
que permiten estimar los efectos que la ejecución
de los proyectos y actividades incluidos en el anexo
quinto causa sobre el medio ambiente, con el fin
de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.
p. Informe
de Evaluación Ambiental: resolución
del órgano ambiental que pone fin al procedimiento
de Evaluación Ambiental de Actividades en la que
se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles,
la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad
y, en caso afirmativo, las condiciones de diseño,
ejecución, explotación y vigilancia ambiental
del proyecto o actividad que deben establecerse para la
adecuada protección del medio ambiente y los
recursos naturales.
q. Autor: persona
física identificada que asume,
con su firma, la responsabilidad del estudio de
incidencia ambiental, del estudio de impacto
ambiental o de la
memoria ambiental.
r. Memoria
Ambiental: Documento que contiene el conjunto de
estudios e
informes técnicos y de consultas que
permiten estimar los efectos que la realización
de una determinada actividad causa sobre el medio
ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir
dichos efectos.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Esta Ley será de aplicación a los planes,
programas, proyectos y actividades, públicos o privados,
que se pretendan llevar a cabo en la Comunidad de Madrid,
ya corresponda su autorización o aprobación
al Estado, Comunidad Autónoma o Administración
Local, con las siguientes excepciones:
a. Planes y programas en materia de emergencia civil.
b. Proyectos o actividades, aprobados o autorizados por
una Ley.
c. Planes,
programas, proyectos o actividades, cuya aprobación
o autorización sustantiva competa a la Administración
General del Estado y cuya evaluación ambiental resulte
obligada por aplicación de la legislación
básica estatal.
d. Los planes,
programas, proyectos o actividades que pudieran
estar exceptuados del procedimiento de Evaluación
de Impacto Ambiental por las normas dictadas
por el Estado en el ejercicio de sus competencias.
Artículo
4. Procedimientos ambientales.
1. Los planes,
programas, proyectos o actividades incluidos en
el ámbito de aplicación de esta Ley
se someterán, de acuerdo con lo dispuesto en
la misma, a alguno de los siguientes procedimientos
ambientales:
a. Análisis
Ambiental de Planes y Programas.
b. Evaluación de Impacto Ambiental, que se podrá tramitar
por el procedimiento ordinario o por el procedimiento
abreviado.
c. Evaluación
Ambiental de Actividades.
2. Ningún plan, programa, proyecto o actividad podrá ser
objeto de más de un procedimiento de los establecidos
en esta Ley, salvo que se modifiquen los parámetros
o circunstancias que fueron tenidos en cuenta para su emisión.
Artículo
5. Estudio caso por caso.
1. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid
decidirá, estudiando caso por caso y basándose
en los criterios recogidos en el anexo séptimo,
si alguno de los planes, programas, proyectos y actividades
de los mencionados en los apartados siguientes deben
o no deben someterse a un procedimiento ambiental.
2. Serán objeto de estudio caso por caso las modificaciones
de los planes y programas que hayan sido objeto de análisis
ambiental, así como los planes y programas no contemplados
en el anexo primero que establezcan un marco para la autorización
en el futuro de proyectos a los que sea de aplicación
esta Ley.
3. Serán
objeto de estudio caso por caso los proyectos y actividades
recogidos en el anexo cuarto
de esta Ley.
4. Igualmente
se someterá a estudio caso por caso
cualquier cambio o ampliación de los proyectos y
actividades que figuran en los anexos segundo, tercero
y cuarto, ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución,
que puedan tener repercusiones sobre el medio ambiente,
es decir cuando impliquen uno o más de los efectos
siguientes:
a. Incremento
de las emisiones a la atmósfera.
b. Incremento de los vertidos de aguas residuales.
c. Incremento
de la generación de residuos.
d. Incremento
de la utilización de recursos
naturales.
e. Afección a áreas
incluidas en el anexo sexto.
5. Para el cumplimiento
de lo establecido en este artículo,
el promotor deberá solicitar al órgano ambiental
su pronunciamiento al respecto, para lo que deberá presentar
la documentación íntegra del plan o programa,
o bien una memoria resumen del proyecto o actividad tal
y como se establece en el artículo 26 de esta
Ley.
6. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid
contará con un plazo máximo de cuarenta y
cinco días para decidir si el plan, programa, proyecto
o actividad debe o no debe someterse a un procedimiento
ambiental y, en caso afirmativo, a cual de los definidos
en esta Ley deberá someterse.
7. Está decisión será motivada y pública.
Artículo
6. Planes, programas, proyectos o actividades singulares.
1. El Gobierno
de la Comunidad de Madrid podrá someter
a las obligaciones contenidas en esta Ley los planes, programas,
proyectos o actividades singulares no incluidos en sus
anexos, sobre los que concurran circunstancias extraordinarias,
con arreglo a los criterios recogidos en el anexo séptimo,
que puedan suponer un riesgo ambiental o tener repercusiones
significativas para el medio ambiente.
2. El órgano ambiental emitirá informe previo
al acuerdo específico que se adopte al respecto.
Dicho acuerdo será motivado, expresará el
procedimiento ambiental a que deberá ser sometido
el plan, programa, proyecto o actividad de que se trate
y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid.
Artículo
7. Exenciones.
1. El Gobierno
de la Comunidad de Madrid podrá eximir
de las obligaciones contenidas en esta Ley, en supuestos
excepcionales y con respeto en todo caso a la legislación
básica del Estado, la totalidad o parte de determinados
planes, programas, proyectos o actividades.
2. La exención requerirá el previo informe
del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid,
que se emitirá a solicitud de la Consejería
competente para proponer el acuerdo de Consejo de Gobierno.
A dicha solicitud, se adjuntará una memoria
justificativa del plan, programa, proyecto o actividad
donde se analicen
sus efectos ambientales.
3. El órgano ambiental emitirá su informe
en el plazo máximo de cuarenta y cinco días,
dentro del cual se incluirá un trámite de
audiencia al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, por
un período de quince días.
4. El acuerdo
de exención contendrá las
razones por las que ha sido concedido y las previsiones
y medidas
que, en su caso, sean precisas para minimizar el impacto
ambiental.
5. Este acuerdo
será publicado en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, por el órgano
que promueva la solicitud de exención.
6. Previamente
a la aprobación o a la concesión
de la autorización o de la licencia que requieran
los planes, programas, proyectos o actividades eximidos
conforme a este artículo, el órgano ambiental
informará a la Administración del Estado
a los efectos de la comunicación, en su caso, a
la Comisión Europea, así como a los Ayuntamientos
afectados.
Artículo
8. Cambio de titularidad.
Cualquier cambio
de titularidad o competencia que afecte a un plan,
programa, proyecto o actividad sometido a
los procedimientos ambientales contenidos en esta Ley,
deberá comunicarse al órgano ambiental
en un plazo máximo de veinte días, a contar
desde la fecha de efectividad de la transmisión.
Artículo 9. Ampliación
de actividades o instalaciones existentes.
1. Para cualquier
ampliación de actividades o instalaciones
ya existentes, las dimensiones y los límites establecidos
en los anexos de esta Ley se entenderán referidos
a los que resulten al final de la ampliación.
2. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid
podrá considerar rebasados dichos límites
y dimensiones mínimas cuando así resulte
por acumulación con otras actuaciones que puedan
afectar al mismo entorno ecológico, lo que implicará su
sometimiento al procedimiento ambiental que, en cada caso,
determine el órgano ambiental de la Comunidad
de Madrid.
Artículo
10. Fraccionamiento de proyectos o actividades.
El fraccionamiento
de proyectos o actividades de naturaleza análoga y a realizar en el mismo espacio físico,
por uno o varios promotores, no impedirá su sometimiento
a los procedimientos ambientales regulados en esta Ley,
aún cuando dicho sometimiento venga exigido a
partir de determinados umbrales, a cuyos efectos se acumularán
las magnitudes o dimensiones de cada una de las fracciones
del proyecto o actividad.
Artículo 11. Resolución
de discrepancias.
En caso
de que hubiera discrepancia entre el órgano
con competencia sustantiva y el órgano ambiental
sobre la conveniencia de llevar a cabo el plan, programa,
proyecto o actividad, o sobre el contenido de las condiciones
establecidas en la resolución que ponga fin al procedimiento
ambiental, resolverá el Gobierno de la Comunidad
de Madrid, salvo que el órgano sustantivo y el órgano
ambiental pertenezcan a la misma Administración
Local, en cuyo caso se estará a lo que dispongan
sus normas de organización.
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