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LEY 2/2002, DE 19 DE JUNIO, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
(BOCM de 1 de julio de 2002, nº 154)
LEY 2/2002, DE 19 DE JUNIO, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los procedimientos ambientales aplicables a los planes, programas, proyectos y actividades, tanto públicos como privados, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, con el fin de garantizar una adecuada protección del medio ambiente.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley y para su correcta aplicación se definen los siguientes términos:

a. Autoridad competente de medio ambiente u órgano ambiental: aquella a la que, en cada Administración Pública, corresponda el ejercicio de las competencias en las materias reguladas en la presente Ley.

b. Autoridad competente sustantiva u órgano sustantivo: aquella a la que corresponda la tramitación o aprobación de un plan o programa, o el otorgamiento de las licencias o autorizaciones precisas para la ejecución de un proyecto o actividad.

c. Plan o Programa: conjunto de documentos elaborados por las administraciones públicas que establecen un marco para posteriores decisiones de autorización, fijando fines y objetivos y determinando prioridades de la acción pública, de forma que posibilite la armonización de las decisiones referidas al espacio económico y la protección del medio ambiente.

d. Proyecto: documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra o cualquier otra actividad, que la define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización y explotación, así como a cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales.

e. Actividad: explotación de una industria, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación, susceptible de afectar de forma significativa al medio ambiente.

f. Promotor o titular: persona física o jurídica, privada o pública, que inicia un procedimiento de los previstos en esta Ley, en relación con un plan, programa, proyecto o actividad, para su tramitación y aprobación.

g. Procedimientos ambientales: diferentes procesos administrativos a los que han de someterse los planes, programas, proyectos o actividades y que van a permitir valorar los efectos que los mismos producen sobre el medio ambiente.

h. Análisis Ambiental: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos de un plan o programa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.

i. Estudio de incidencia ambiental: documento técnico que se integra en el plan o programa y forma parte de él, en el que se identifican, describen y evaluan de manera apropiada las repercusiones ambientales de la aplicación del plan o programa, incluyendo todas las fases en que se desarrolle el mismo, así como las distintas alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.

j. Alternativa cero: alternativa contemplada en el estudio de la incidencia ambiental de planes y programas que contiene los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en el caso de no aplicación del plan o programa.

k. Informe de análisis ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin al procedimiento de análisis ambiental de planes y programas, en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental que deben establecerse en el plan o programa para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

l. Evaluación de Impacto Ambiental: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos y de consultas que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto o actividad causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.

m. Estudio de Impacto Ambiental: documento técnico que debe presentar el titular o el promotor de un proyecto o actividad para identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos previsibles que la realización del proyecto o actividad, incluyendo todas sus fases (construcción, funcionamiento y clausura o desmantelamiento) producirá sobre los distintos aspectos ambientales.

n. Indicadores ambientales de estado cero: Conjunto de parámetros medibles que definan la calidad ambiental previa del ámbito territorial donde se quiere desarrollar un proyecto o implantar una actividad, que permitan analizar su evolución en el tiempo y, con ello, un seguimiento de las repercusiones ambientales reales que el proyecto o actividad tiene sobre su entorno.

ñ. Declaración de Impacto Ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin a los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, ordinario y abreviado, y en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, en caso afirmativo, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental del proyecto o actividad que deben establecerse para a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

o. Evaluación Ambiental de Actividades: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de los proyectos y actividades incluidos en el anexo quinto causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.

p. Informe de Evaluación Ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin al procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, en caso afirmativo, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental del proyecto o actividad que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

q. Autor: persona física identificada que asume, con su firma, la responsabilidad del estudio de incidencia ambiental, del estudio de impacto ambiental o de la memoria ambiental.

r. Memoria Ambiental: Documento que contiene el conjunto de estudios e informes técnicos y de consultas que permiten estimar los efectos que la realización de una determinada actividad causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Esta Ley será de aplicación a los planes, programas, proyectos y actividades, públicos o privados, que se pretendan llevar a cabo en la Comunidad de Madrid, ya corresponda su autorización o aprobación al Estado, Comunidad Autónoma o Administración Local, con las siguientes excepciones:

a. Planes y programas en materia de emergencia civil.

b. Proyectos o actividades, aprobados o autorizados por una Ley.

c. Planes, programas, proyectos o actividades, cuya aprobación o autorización sustantiva competa a la Administración General del Estado y cuya evaluación ambiental resulte obligada por aplicación de la legislación básica estatal.

d. Los planes, programas, proyectos o actividades que pudieran estar exceptuados del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental por las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 4. Procedimientos ambientales.

1. Los planes, programas, proyectos o actividades incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley se someterán, de acuerdo con lo dispuesto en la misma, a alguno de los siguientes procedimientos ambientales:

a. Análisis Ambiental de Planes y Programas.

b. Evaluación de Impacto Ambiental, que se podrá tramitar por el procedimiento ordinario o por el procedimiento abreviado.

c. Evaluación Ambiental de Actividades.

2. Ningún plan, programa, proyecto o actividad podrá ser objeto de más de un procedimiento de los establecidos en esta Ley, salvo que se modifiquen los parámetros o circunstancias que fueron tenidos en cuenta para su emisión.

Artículo 5. Estudio caso por caso.

1. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid decidirá, estudiando caso por caso y basándose en los criterios recogidos en el anexo séptimo, si alguno de los planes, programas, proyectos y actividades de los mencionados en los apartados siguientes deben o no deben someterse a un procedimiento ambiental.

2. Serán objeto de estudio caso por caso las modificaciones de los planes y programas que hayan sido objeto de análisis ambiental, así como los planes y programas no contemplados en el anexo primero que establezcan un marco para la autorización en el futuro de proyectos a los que sea de aplicación esta Ley.

3. Serán objeto de estudio caso por caso los proyectos y actividades recogidos en el anexo cuarto de esta Ley.

4. Igualmente se someterá a estudio caso por caso cualquier cambio o ampliación de los proyectos y actividades que figuran en los anexos segundo, tercero y cuarto, ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, que puedan tener repercusiones sobre el medio ambiente, es decir cuando impliquen uno o más de los efectos siguientes:

a. Incremento de las emisiones a la atmósfera.

b. Incremento de los vertidos de aguas residuales.

c. Incremento de la generación de residuos.

d. Incremento de la utilización de recursos naturales.

e. Afección a áreas incluidas en el anexo sexto.

5. Para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, el promotor deberá solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento al respecto, para lo que deberá presentar la documentación íntegra del plan o programa, o bien una memoria resumen del proyecto o actividad tal y como se establece en el artículo 26 de esta Ley.

6. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid contará con un plazo máximo de cuarenta y cinco días para decidir si el plan, programa, proyecto o actividad debe o no debe someterse a un procedimiento ambiental y, en caso afirmativo, a cual de los definidos en esta Ley deberá someterse.

7. Está decisión será motivada y pública.

Artículo 6. Planes, programas, proyectos o actividades singulares.

1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá someter a las obligaciones contenidas en esta Ley los planes, programas, proyectos o actividades singulares no incluidos en sus anexos, sobre los que concurran circunstancias extraordinarias, con arreglo a los criterios recogidos en el anexo séptimo, que puedan suponer un riesgo ambiental o tener repercusiones significativas para el medio ambiente.

2. El órgano ambiental emitirá informe previo al acuerdo específico que se adopte al respecto. Dicho acuerdo será motivado, expresará el procedimiento ambiental a que deberá ser sometido el plan, programa, proyecto o actividad de que se trate y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 7. Exenciones.

1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá eximir de las obligaciones contenidas en esta Ley, en supuestos excepcionales y con respeto en todo caso a la legislación básica del Estado, la totalidad o parte de determinados planes, programas, proyectos o actividades.

2. La exención requerirá el previo informe del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, que se emitirá a solicitud de la Consejería competente para proponer el acuerdo de Consejo de Gobierno. A dicha solicitud, se adjuntará una memoria justificativa del plan, programa, proyecto o actividad donde se analicen sus efectos ambientales.

3. El órgano ambiental emitirá su informe en el plazo máximo de cuarenta y cinco días, dentro del cual se incluirá un trámite de audiencia al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, por un período de quince días.

4. El acuerdo de exención contendrá las razones por las que ha sido concedido y las previsiones y medidas que, en su caso, sean precisas para minimizar el impacto ambiental.

5. Este acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, por el órgano que promueva la solicitud de exención.

6. Previamente a la aprobación o a la concesión de la autorización o de la licencia que requieran los planes, programas, proyectos o actividades eximidos conforme a este artículo, el órgano ambiental informará a la Administración del Estado a los efectos de la comunicación, en su caso, a la Comisión Europea, así como a los Ayuntamientos afectados.

Artículo 8. Cambio de titularidad.

Cualquier cambio de titularidad o competencia que afecte a un plan, programa, proyecto o actividad sometido a los procedimientos ambientales contenidos en esta Ley, deberá comunicarse al órgano ambiental en un plazo máximo de veinte días, a contar desde la fecha de efectividad de la transmisión.

Artículo 9. Ampliación de actividades o instalaciones existentes.

1. Para cualquier ampliación de actividades o instalaciones ya existentes, las dimensiones y los límites establecidos en los anexos de esta Ley se entenderán referidos a los que resulten al final de la ampliación.

2. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid podrá considerar rebasados dichos límites y dimensiones mínimas cuando así resulte por acumulación con otras actuaciones que puedan afectar al mismo entorno ecológico, lo que implicará su sometimiento al procedimiento ambiental que, en cada caso, determine el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid.

Artículo 10. Fraccionamiento de proyectos o actividades.

El fraccionamiento de proyectos o actividades de naturaleza análoga y a realizar en el mismo espacio físico, por uno o varios promotores, no impedirá su sometimiento a los procedimientos ambientales regulados en esta Ley, aún cuando dicho sometimiento venga exigido a partir de determinados umbrales, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada una de las fracciones del proyecto o actividad.

Artículo 11. Resolución de discrepancias.

En caso de que hubiera discrepancia entre el órgano con competencia sustantiva y el órgano ambiental sobre la conveniencia de llevar a cabo el plan, programa, proyecto o actividad, o sobre el contenido de las condiciones establecidas en la resolución que ponga fin al procedimiento ambiental, resolverá el Gobierno de la Comunidad de Madrid, salvo que el órgano sustantivo y el órgano ambiental pertenezcan a la misma Administración Local, en cuyo caso se estará a lo que dispongan sus normas de organización.

 
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