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LEY 2/2002, DE 19 DE JUNIO, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
(BOCM de 1 de julio de 2002, nº 154)
LEY 2/2002, DE 19 DE JUNIO, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Órgano ambiental.

El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid será la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Medio Ambiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Competencias del órgano ambiental.

Las competencias que cualquier disposición legal o reglamentaria atribuyera a la desaparecida Agencia de Medio Ambiente las ejercerá la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Medio Ambiente. Asimismo, las referencias que cualquier norma haga a dicha Agencia se entenderán realizadas a la citada Consejería.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Inclusión de los procedimientos ambientales en el procedimiento de autorización ambiental integrada.

Los procedimientos ambientales establecidos en la presente Ley quedarán incluidos automáticamente dentro del procedimiento de autorización ambiental integrada, derivado de la Directiva 96/61/CE, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, que el Estado en su momento establezca. A tal fin, la Comunidad de Madrid desarrollará la normativa estatal con el objeto de adecuar los procedimientos de autorización ambiental a la nueva norma en su ámbito territorial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

A la entrada en vigor de esta Ley, quedará sin aplicación directa en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Servicios de vigilancia e inspección.

A los efectos de lo previsto en el artículo 50 de esta Ley, tendrán la consideración de servicios de vigilancia e inspección, la unidad o unidades administrativas del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid que en cada momento tengan encomendadas las funciones de inspección, control y vigilancia ambiental.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Información a la Comisión Europea.

A efectos de cumplir con las obligaciones de comunicación a la Comisión Europea, la Comunidad de Madrid notificará al Ministerio de Medio Ambiente cuantos actos legislativos o administrativos apruebe en aplicación de las directivas con las que se relaciona esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Competencias sancionadoras en materia de medio ambiente.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la presente Ley se atribuye la facultad sancionadora reconocida en la legislación vigente dentro del ámbito competencial de la Consejería de Medio Ambiente al Consejo de Gobierno, cuando la calificación de las infracciones revista carácter de muy grave, al Consejero de Medio Ambiente, cuando sea grave y al órgano que se determine en el correspondiente Decreto de estructura del órgano ambiental para el caso de las menos graves y de las leves, de conformidad con la normativa que sea de aplicación.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en materia de caza y de pesca, en cuyo caso, la facultad sancionadora corresponderá al titular de la Viceconsejería de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente cuando las infracciones estén calificadas como muy graves o graves, y al órgano de dicha Consejería que se determine reglamentariamente, en el caso de infracciones calificadas como menos graves o leves.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Declaración de utilidad pública.

Se declaran de utilidad pública los bienes y derechos necesarios para la realización de las obras incluidas en los planes de abastecimiento y saneamiento de aguas y atmósfera, depuración, recuperación de márgenes, riveras y graveras situadas en las mismas, e instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos.

 
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