LEY
2/2002, DE 19 DE JUNIO, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
(BOCM de 1 de julio de 2002, nº 154) 
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Órgano ambiental.
El órgano ambiental
de la Comunidad de Madrid será la
Consejería que tenga atribuida la competencia
en materia de Medio Ambiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Competencias del órgano
ambiental.
Las competencias
que cualquier disposición legal
o reglamentaria atribuyera a la desaparecida Agencia de
Medio Ambiente las ejercerá la Consejería
que tenga atribuida la competencia en materia de Medio
Ambiente. Asimismo, las referencias que cualquier norma
haga a dicha Agencia se entenderán realizadas a
la citada Consejería.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Inclusión
de los procedimientos ambientales en el procedimiento de
autorización ambiental integrada.
Los procedimientos
ambientales establecidos en la presente Ley quedarán incluidos automáticamente dentro
del procedimiento de autorización ambiental integrada,
derivado de la Directiva 96/61/CE, relativa a la prevención
y al control integrados de la contaminación, que
el Estado en su momento establezca. A tal fin, la Comunidad
de Madrid desarrollará la normativa estatal con
el objeto de adecuar los procedimientos de autorización
ambiental a la nueva norma en su ámbito territorial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Inaplicación
del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas
y Peligrosas.
A la entrada en
vigor de esta Ley, quedará sin aplicación
directa en el ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid, el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Servicios de vigilancia
e inspección.
A los efectos de
lo previsto en el artículo 50 de
esta Ley, tendrán la consideración de servicios
de vigilancia e inspección, la unidad o unidades
administrativas del órgano ambiental de la Comunidad
de Madrid que en cada momento tengan encomendadas las funciones
de inspección, control y vigilancia ambiental.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Información
a la Comisión Europea.
A efectos de cumplir
con las obligaciones de comunicación
a la Comisión Europea, la Comunidad de Madrid notificará al
Ministerio de Medio Ambiente cuantos actos legislativos
o administrativos apruebe en aplicación de las
directivas con las que se relaciona esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
Competencias sancionadoras en materia de medio ambiente.
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo
72 de la presente Ley se atribuye la facultad sancionadora
reconocida en la legislación vigente dentro del ámbito
competencial de la Consejería de Medio Ambiente
al Consejo de Gobierno, cuando la calificación de
las infracciones revista carácter de muy grave,
al Consejero de Medio Ambiente, cuando sea grave y al órgano
que se determine en el correspondiente Decreto de estructura
del órgano ambiental para el caso de las menos graves
y de las leves, de conformidad con la normativa que sea
de aplicación.
2. Lo dispuesto
en el apartado anterior no será de
aplicación en materia de caza y de pesca, en cuyo
caso, la facultad sancionadora corresponderá al
titular de la Viceconsejería de la Consejería
con competencias en materia de medio ambiente cuando las
infracciones estén calificadas como muy graves o
graves, y al órgano de dicha Consejería
que se determine reglamentariamente, en el caso de
infracciones calificadas como menos graves o leves.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Declaración
de utilidad pública.
Se declaran de
utilidad pública los bienes y derechos
necesarios para la realización de las obras incluidas
en los planes de abastecimiento y saneamiento de aguas
y atmósfera, depuración, recuperación
de márgenes, riveras y graveras situadas en las
mismas, e instalaciones de tratamiento y eliminación
de residuos.
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