DECRETO
73/1996, DE 16 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO
DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ESCALA DE AGENTES AMBIENTALES,
INTEGRADA EN EL CUERPO DE TÉCNICOS AUXILIARES
DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, DE LA COMUNIDAD DE
MADRID. 
(BOCM de 27 de mayo de 1996) 
CAPITULO II. ATRIBUCIONES
Artículo
8. Funciones.
1. Los Agentes Ambientales
realizarán las funciones
de inspección y vigilancia encomendadas por la
legislación
medioambiental y especialmente las siguientes:
a) Identificación de industrias y focos contaminantes
y la tipificación de la contaminación producida
por ruidos, vertidos incontrolados, contaminación
de las aguas, contaminación atmosférica,
residuos industriales, residuos urbanos e inertes,
residuos agrarios, y otros residuos contaminantes.
b) Elevación de denuncias e informes a la Consejería
de Medio Ambiente y Desarrollo Regional sobre hechos
que atenten contra el medio ambiente, tanto en el
medio rural
como en el urbano.
c) Muestreo de los vertidos en cualquier punto de las
instalaciones que los originan.
d) Comprobación del estado de la instalación
y del funcionamiento de los instrumentos que para el control
de los efluentes se hubieran establecido en la Autorización
de Vertido.
e) Colaboración en materia medioambiental con Ayuntamientos,
Administración Hidráulica y Sanitaria, Protección
Civil, Asociaciones Ciudadanas y con otros Agentes
de la Autoridad con competencias sobre la materia.
f) Colaboración en los programas de la Consejería
de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, en los que sea
necesaria su intervención y el seguimiento de las
actuaciones, toma de muestras, etcétera.
g) Participación en campañas de educación
ambiental, sensibilización de la población.
h) Atención al público
en los Centros de trabajo.
i) Medida de los
caudales vertidos al Sistema Integral de Saneamiento
y de parámetros de calidad medibles “in
situ”.
j) Comprobación
de los caudales de abastecimiento y autoabastecimiento.
k) Comprobación del cumplimiento del usuario de
los compromisos detallados en la Autorización
de Vertido.
l) Comprobación
del cumplimiento de las restantes obligaciones, en
materia de vertidos, contempladas
en las leyes.
m) Cualquier otra que resulte necesaria para el correcto
desarrollo de la labor inspectora.
n) Las que legalmente se les encomiende.
Artículo
9. Facultades.
1. Los Agentes Ambientales
en el ejercicio de sus funciones están facultados para acceder a las instalaciones
donde se desarrollen actividades sujetas a la legislación
ambiental vigente, tanto estatal como autonómica,
previa identificación, dejando a salvo siempre
la inviolabilidad del domicilio.
2. No será necesaria la notificación previa
de la inspección, cuando se efectúe en
horas de actividad industrial.
3. A los efectos de
los correspondientes procedimientos sancionadores, los
hechos constatados por este personal
que se formalicen en la correspondiente acta, tendrán
valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa
de sus derechos o intereses puedan señalar o
aportar los interesados.
Artículo 10. Obstrucción a las funciones
de inspección y vigilancia.
Se considerará obstrucción a la función
de inspección y vigilancia de los Agentes Ambientales:
a) Prohibir la entrada o permanencia del Agente Ambiental
en los establecimientos, centros de trabajo, locales y
otros lugares donde se desarrollen actividades sujetas
a su competencia.
b) Ofrecer
resistencia activa o pasiva del examen de las instalaciones,
libros, registros o documentos que
el Agente
Ambiental juzgue necesarios para su actuación.
c) No presentar
la documentación establecida en
el ordenamiento jurídico que le haya sido
requerida por el Agente Ambiental.
Artículo 11. Coordinación.
1. Los Agentes
Ambientales coordinarán su actuación,
cuando sea necesario, con otros Cuerpos, de conformidad
con el principio de cooperación recíproca.
2. La colaboración en materia medioambiental con
Ayuntamientos, Administración Hidráulica
y Sanitaria, Protección Civil, Asociaciones Ciudadanas
y otros Agentes de la Autoridad con competencias en la
materia, será canalizada y coordinada a través
del Organismo al que se encuentren adscritos los Agentes
Ambientales, sin perjuicio de las iniciativas de los
mismos de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.
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