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Inicio / Medioambientales / Normativa profesional / Decreto 73/1996, aprueba el Reglamento de los Agentes Ambientales de la Comunidad de Madrid
 
 
 
 
 
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DECRETO 73/1996, DE 16 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ESCALA DE AGENTES AMBIENTALES, INTEGRADA EN EL CUERPO DE TÉCNICOS AUXILIARES DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Queda vigente, en lo que no se oponga a la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y en tanto no se dicte un nuevo Reglamento.
(BOCM de 27 de mayo de 1996)
DECRETO 73/1996, DE 16 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ESCALA DE AGENTES AMBIENTALES, INTEGRADA EN EL CUERPO DE TÉCNICOS AUXILIARES DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

CAPITULO II. ATRIBUCIONES

Artículo 8. Funciones.

1. Los Agentes Ambientales realizarán las funciones de inspección y vigilancia encomendadas por la legislación medioambiental y especialmente las siguientes:

a) Identificación de industrias y focos contaminantes y la tipificación de la contaminación producida por ruidos, vertidos incontrolados, contaminación de las aguas, contaminación atmosférica, residuos industriales, residuos urbanos e inertes, residuos agrarios, y otros residuos contaminantes.

b) Elevación de denuncias e informes a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional sobre hechos que atenten contra el medio ambiente, tanto en el medio rural como en el urbano.

c) Muestreo de los vertidos en cualquier punto de las instalaciones que los originan.

d) Comprobación del estado de la instalación y del funcionamiento de los instrumentos que para el control de los efluentes se hubieran establecido en la Autorización de Vertido.

e) Colaboración en materia medioambiental con Ayuntamientos, Administración Hidráulica y Sanitaria, Protección Civil, Asociaciones Ciudadanas y con otros Agentes de la Autoridad con competencias sobre la materia.

f) Colaboración en los programas de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, en los que sea necesaria su intervención y el seguimiento de las actuaciones, toma de muestras, etcétera.

g) Participación en campañas de educación ambiental, sensibilización de la población.

h) Atención al público en los Centros de trabajo.

i) Medida de los caudales vertidos al Sistema Integral de Saneamiento y de parámetros de calidad medibles “in situ”.

j) Comprobación de los caudales de abastecimiento y autoabastecimiento.

k) Comprobación del cumplimiento del usuario de los compromisos detallados en la Autorización de Vertido.

l) Comprobación del cumplimiento de las restantes obligaciones, en materia de vertidos, contempladas en las leyes.

m) Cualquier otra que resulte necesaria para el correcto desarrollo de la labor inspectora.

n) Las que legalmente se les encomiende.

Artículo 9. Facultades.

1. Los Agentes Ambientales en el ejercicio de sus funciones están facultados para acceder a las instalaciones donde se desarrollen actividades sujetas a la legislación ambiental vigente, tanto estatal como autonómica, previa identificación, dejando a salvo siempre la inviolabilidad del domicilio.

2. No será necesaria la notificación previa de la inspección, cuando se efectúe en horas de actividad industrial.

3. A los efectos de los correspondientes procedimientos sancionadores, los hechos constatados por este personal que se formalicen en la correspondiente acta, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.

Artículo 10. Obstrucción a las funciones de inspección y vigilancia.

Se considerará obstrucción a la función de inspección y vigilancia de los Agentes Ambientales:

a) Prohibir la entrada o permanencia del Agente Ambiental en los establecimientos, centros de trabajo, locales y otros lugares donde se desarrollen actividades sujetas a su competencia.

b) Ofrecer resistencia activa o pasiva del examen de las instalaciones, libros, registros o documentos que el Agente Ambiental juzgue necesarios para su actuación.

c) No presentar la documentación establecida en el ordenamiento jurídico que le haya sido requerida por el Agente Ambiental.


Artículo 11. Coordinación.

1. Los Agentes Ambientales coordinarán su actuación, cuando sea necesario, con otros Cuerpos, de conformidad con el principio de cooperación recíproca.

2. La colaboración en materia medioambiental con Ayuntamientos, Administración Hidráulica y Sanitaria, Protección Civil, Asociaciones Ciudadanas y otros Agentes de la Autoridad con competencias en la materia, será canalizada y coordinada a través del Organismo al que se encuentren adscritos los Agentes Ambientales, sin perjuicio de las iniciativas de los mismos de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.

 
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