RÉGIMEN
JURÍDICO DE LOS AGENTES FORESTALES 
7.- AGENTES FORESTALES
COMO POLICÍA JUDICIAL GENÉRICA.
El Cuerpo de Agentes Forestales
de la Comunidad de Madrid constituye una Policía mixta, administrativa y judicial,
que en el desempeño de esta segunda función
opera como servicio especializado en la averiguación
de los delitos contra el medio ambiente y cuyos miembros,
a todos los efectos, actúan como Agentes de la Autoridad
auxiliares de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, sin
dependencia o sujeción funcional a otros Cuerpos
o Fuerzas de Seguridad, porque así lo establece
la LECr. en su artículo 283:
“Constituirán la Policía Judicial y serán auxiliares
de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal,
quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban
a efectos de la investigación de los delitos y persecución
de los delincuentes (entre otros):
6º) Los
Guardas de montes, campos y sembrados, jurados
o confirmados por
la Administración.
Y más recientemente la Ley
10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley
43/2003 de 21 de noviembre de Montes, que en su artículo 6. párrafo
q) defina al Agente Forestal como:
“Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad
perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia
normativa y con independencia de la denominación corporativa específica,
tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de
los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial
en sentido genérico tal como establece el apartado 6º del artículo
283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.”
La Ley
de Montes, también en su artículo 58, Extensión,
policía y guardería forestal, entre otras cuestiones, otorga
determinadas facultades a los Agentes Forestales, como Agentes de la Autoridad
y miembros de la Policía Judicial genérica:
“1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión,
policía y guardería forestal:
a) De policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa
aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección
e investigación de la causalidad de incendios
forestales.
b) De asesoramiento
facultativo en tareas de extensión y gestión
forestal y de conservación de la naturaleza.
Los profesionales
que realicen estas funciones contarán con la formación
específica que les capacite para su correcto desarrollo.
2. Para fomentar
las labores citadas en el párrafo b) del apartado 1,
la Administración forestal podrá establecer
acuerdos con los agentes sociales representativos.
3. Los funcionarios
que desempeñen funciones de policía administrativa
forestal, por atribución legal o por delegación,
tienen
la condición
de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por ellos
en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán
presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas
que en defensa de los respectivos derechos e intereses
puedan aportar
los
interesados.
Asimismo,
están
facultados para:
a) Entrar
libremente en cualquier momento y sin previo aviso
en los lugares
sujetos a inspección y a permanecer en ellos,
con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad
del domicilio. Al efectuar una visita de inspección,
deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante,
a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito
de sus funciones.
b) Proceder
a practicar cualquier diligencia de investigación,
examen o prueba que consideren necesaria para
comprobar que las disposiciones legales se observan
correctamente.
c) Tomar
o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar
mediciones,
obtener
fotografías, vídeos, grabación de imágenes,
y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante,
salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse
con posterioridad.
4. Los agentes
forestales y medioambientales, en el ejercicio de
sus competencias,
actuarán de forma coordinada, y con respeto a las facultades que atribuye
su legislación orgánica reguladora, con las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad”.
Por último, el
próximo reglamento profesional de los Agentes
Forestales de la Comunidad de Madrid, actualmente en trámite de aprobación,
que desarrollará la Ley
1/2002, ampliará y definirá, más
si cabe, las facultades y potestades jurídicas de estos Funcionarios
Públicos en su obligación de velar y ejercer la policía
del patrimonio natural de la Comunidad de Madrid, cuando
en su articulado dispone:
“Artículo 9. Carácter
de Agente de la Autoridad.
Los miembros
del Cuerpo de Agentes Forestales tienen la consideración de Policía
Administrativa Especial,
y ostentarán la condición de Agentes
de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones
para todos los
efectos legalmente procedentes.
Artículo 10. Protección
del Agente de la Autoridad.
Tendrán asimismo dicha consideración, a efectos
de protección jurídico-penal, en los supuestos
que se produzcan como consecuencia del ejercicio de dichas
funciones, aún cuando no estuvieran de servicio
en ese momento. Cuando se cometa delito de atentado,
que pueda poner en peligro grave la integridad física
de los miembros del Cuerpo de Agentes Forestales, tendrán
al efecto de su protección penal la consideración
de Autoridad.
Artículo
11. Actas y denuncias
Las actas
y denuncias que pueda cumplimentar el personal
del Cuerpo de Agentes Forestales en el ejercicio
de sus funciones, de acuerdo con la legislación
vigente, gozan de presunción de veracidad
respecto de los hechos reflejados en las mismas y
hacen fe, salvo prueba
en contrario. Los procedimientos para la
tramitación
de las actas y denuncias que puedan formular los miembros
del Cuerpo de Agentes Forestales serán
convenientemente protocolizados.
Artículo 12. Identificación
de personas
Tanto las
personas físicas como las jurídicas
deberán identificarse a petición
del personal del Cuerpo de Agentes Forestales,
mostrando la documentación
identificativa solicitada cuando sus miembros la requieran
en el ejercicio legítimo de sus funciones de policía,
custodia, inspección y vigilancia.
Artículo
13. Pruebas y medios
Los miembros
del Cuerpo de Agentes Forestales, en materias de
su competencia,
podrán adoptar las medidas admisibles
en derecho que resulten necesarias para poner a disposición
de la autoridad competente las pruebas y los medios utilizados
para la comisión de ilícitos
contra el Medio Natural.
Artículo
14. Medidas cautelares
Los miembros
del Cuerpo de Agentes Forestales, en materias de
su competencia,
podrán adoptar las medidas de
carácter provisional que sean necesarias,
en los casos en que así esté contemplado en la legislación
sectorial vigente, para evitar la continuidad del daño
ocasionado por la actividad presuntamente infractora, incluyendo
el decomiso. Dichas medidas se pondrán de forma
inmediata en conocimiento de la unidad administrativa a
la que se encuentren adscritos, así como del órgano
encargado de la tramitación del expediente sancionador
que corresponda. El depósito de los elementos decomisados
deberá producirse en condiciones que garanticen
su identificación inequívoca, conservación
e integridad. La Administración proveerá los
lugares adecuados para ello.
Artículo
15. Acceso a fincas
En el ejercicio
de sus funciones, los funcionarios del Cuerpo de Agentes
Forestales, en cuanto
Agentes de la
Autoridad debidamente identificados,
sin necesidad de aviso previo,
podrán acceder a los montes, terrenos forestales
o lugares en los que se desarrollen actividades de su competencia,
con independencia de su titularidad y régimen jurídico,
de acuerdo con la legislación
vigente en la materia.
Artículo 16. Conducción de vehículos.
Los funcionarios
del Cuerpo de Agentes Forestales estarán
autorizados a conducir los vehículos
oficiales cuando se hallen de servicio. Dichos
vehículos portarán
en su caso los rotativos de emergencia
legalmente establecidos para priorizar
su paso en caso de justificada necesidad.
A este respecto, serán de aplicación
las prescripciones que establezca la
Ley de Seguridad Vial
y el Reglamento de Conductores, especialmente
en materia de Agentes de la Autoridad.”
8.- OTRAS CONSIDERACIONES.
La Constitución Española, en su artículo
45, dice:
“1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para
el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes
públicos velarán por la utilización racional
de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad
de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose
en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes
violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los
términos
que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso,
administrativas, así como la obligación de reparar el daño
causado.”
Para el establecimiento
de la sanciones por el órgano competente, que
establece el apartado 3 de nuestra “Carta Magna”, previamente se
hace necesaria la vigilancia y policía del cumplimiento de nuestro ordenamiento
jurídico. Los Agentes Forestales, entre otros Cuerpos policiales, están
obligados y facultados para ello; pero al mismo tiempo deben ajustarse, con
las formalidades pertinentes, al cumplimiento estricto de dicho ordenamiento,
y no olvidar, ni ellos ni aquellos que tienen obligación legal de gestionarlos,
que llegado el caso les es de aplicación, entre otra normativa, lo establecido
en el Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, cuando en su Título
XIX “Delitos contra la Administración Pública”, Capítulo
II, “Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir
delitos”:
“Artículo
408.
La autoridad o
funcionario que, faltando a la obligación de su cargo,
dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de
que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos
años.”
Artículo que hay que poner en relación con el art
284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según el cual según el
cual:
“Inmediatamente
que los funcionarios de Policía judicial tuvieren
conocimiento de un delito público, o fueren requeridos
para prevenir la instrucción
de diligencias por razón de algún delito privado,
lo participarán
a la Autoridad judicial o al representante del Ministerio fiscal,
si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias
de prevención.
En otro caso lo harán así que las hubieren
terminado.”
Y asimismo, el Capítulo III del mismo Título XIX del Código
Penal “De la desobediencia y denegación de auxilio” que
dispone:
“Artículo
410.
1. Las autoridades
o funcionarios públicos que se negaren abiertamente
a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales,
decisiones u órdenes
de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva
competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en
la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en
responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento
a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante
de un precepto de ley o de cualquier otra disposición
general.
Artículo
412.
1. El funcionario
público que, requerido por autoridad competente,
no prestare el auxilio debido para la Administración de justicia u otro
servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce
meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis
meses a dos años.
2. Si el requerido fuera
autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública
o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce
a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por
tiempo de dos a tres años.
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