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RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS AGENTES FORESTALES Régimen Jurídico de los Agentes Forestales

7.- AGENTES FORESTALES COMO POLICÍA JUDICIAL GENÉRICA.

El Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid constituye una Policía mixta, administrativa y judicial, que en el desempeño de esta segunda función opera como servicio especializado en la averiguación de los delitos contra el medio ambiente y cuyos miembros, a todos los efectos, actúan como Agentes de la Autoridad auxiliares de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, sin dependencia o sujeción funcional a otros Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, porque así lo establece la LECr. en su artículo 283:

“Constituirán la Policía Judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes (entre otros):

6º) Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.

Y más recientemente la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 de 21 de noviembre de Montes, que en su artículo 6. párrafo q) defina al Agente Forestal como:

“Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6º del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La Ley de Montes, también en su artículo 58, Extensión, policía y guardería forestal, entre otras cuestiones, otorga determinadas facultades a los Agentes Forestales, como Agentes de la Autoridad y miembros de la Policía Judicial genérica:

“1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión, policía y guardería forestal:

a) De policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de la causalidad de incendios forestales.

b) De asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza.

Los profesionales que realicen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.

2. Para fomentar las labores citadas en el párrafo b) del apartado 1, la Administración forestal podrá establecer acuerdos con los agentes sociales representativos.

3. Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Asimismo, están facultados para:

a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

4. Los agentes forestales y medioambientales, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada, y con respeto a las facultades que atribuye su legislación orgánica reguladora, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

Por último, el próximo reglamento profesional de los Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, actualmente en trámite de aprobación, que desarrollará la Ley 1/2002, ampliará y definirá, más si cabe, las facultades y potestades jurídicas de estos Funcionarios Públicos en su obligación de velar y ejercer la policía del patrimonio natural de la Comunidad de Madrid, cuando en su articulado dispone:

“Artículo 9. Carácter de Agente de la Autoridad.

Los miembros del Cuerpo de Agentes Forestales tienen la consideración de Policía Administrativa Especial, y ostentarán la condición de Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones para todos los efectos legalmente procedentes.

Artículo 10. Protección del Agente de la Autoridad.

Tendrán asimismo dicha consideración, a efectos de protección jurídico-penal, en los supuestos que se produzcan como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, aún cuando no estuvieran de servicio en ese momento. Cuando se cometa delito de atentado, que pueda poner en peligro grave la integridad física de los miembros del Cuerpo de Agentes Forestales, tendrán al efecto de su protección penal la consideración de Autoridad.

Artículo 11. Actas y denuncias

Las actas y denuncias que pueda cumplimentar el personal del Cuerpo de Agentes Forestales en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la legislación vigente, gozan de presunción de veracidad respecto de los hechos reflejados en las mismas y hacen fe, salvo prueba en contrario. Los procedimientos para la tramitación de las actas y denuncias que puedan formular los miembros del Cuerpo de Agentes Forestales serán convenientemente protocolizados.

Artículo 12. Identificación de personas

Tanto las personas físicas como las jurídicas deberán identificarse a petición del personal del Cuerpo de Agentes Forestales, mostrando la documentación identificativa solicitada cuando sus miembros la requieran en el ejercicio legítimo de sus funciones de policía, custodia, inspección y vigilancia.

Artículo 13. Pruebas y medios

Los miembros del Cuerpo de Agentes Forestales, en materias de su competencia, podrán adoptar las medidas admisibles en derecho que resulten necesarias para poner a disposición de la autoridad competente las pruebas y los medios utilizados para la comisión de ilícitos contra el Medio Natural.

Artículo 14. Medidas cautelares

Los miembros del Cuerpo de Agentes Forestales, en materias de su competencia, podrán adoptar las medidas de carácter provisional que sean necesarias, en los casos en que así esté contemplado en la legislación sectorial vigente, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora, incluyendo el decomiso. Dichas medidas se pondrán de forma inmediata en conocimiento de la unidad administrativa a la que se encuentren adscritos, así como del órgano encargado de la tramitación del expediente sancionador que corresponda. El depósito de los elementos decomisados deberá producirse en condiciones que garanticen su identificación inequívoca, conservación e integridad. La Administración proveerá los lugares adecuados para ello.

Artículo 15. Acceso a fincas

En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios del Cuerpo de Agentes Forestales, en cuanto Agentes de la Autoridad debidamente identificados, sin necesidad de aviso previo, podrán acceder a los montes, terrenos forestales o lugares en los que se desarrollen actividades de su competencia, con independencia de su titularidad y régimen jurídico, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

Artículo 16. Conducción de vehículos.

Los funcionarios del Cuerpo de Agentes Forestales estarán autorizados a conducir los vehículos oficiales cuando se hallen de servicio. Dichos vehículos portarán en su caso los rotativos de emergencia legalmente establecidos para priorizar su paso en caso de justificada necesidad. A este respecto, serán de aplicación las prescripciones que establezca la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento de Conductores, especialmente en materia de Agentes de la Autoridad.”

 

8.- OTRAS CONSIDERACIONES.

La Constitución Española, en su artículo 45, dice:

“1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Para el establecimiento de la sanciones por el órgano competente, que establece el apartado 3 de nuestra “Carta Magna”, previamente se hace necesaria la vigilancia y policía del cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico. Los Agentes Forestales, entre otros Cuerpos policiales, están obligados y facultados para ello; pero al mismo tiempo deben ajustarse, con las formalidades pertinentes, al cumplimiento estricto de dicho ordenamiento, y no olvidar, ni ellos ni aquellos que tienen obligación legal de gestionarlos, que llegado el caso les es de aplicación, entre otra normativa, lo establecido en el Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, cuando en su Título XIX “Delitos contra la Administración Pública”, Capítulo II, “Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos”:

“Artículo 408.

La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.”

Artículo que hay que poner en relación con el art 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según el cual según el cual:

“Inmediatamente que los funcionarios de Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público, o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la Autoridad judicial o al representante del Ministerio fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso lo harán así que las hubieren terminado.”

Y asimismo, el Capítulo III del mismo Título XIX del Código Penal “De la desobediencia y denegación de auxilio” que dispone:

“Artículo 410.

1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de ley o de cualquier otra disposición general.

Artículo 412.

1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años.

 
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