RÉGIMEN
JURÍDICO DE LOS AGENTES FORESTALES 
4.-
LA POLICÍA
JUDICIAL.
Según el artículo 126 de la Constitución
Española:
“La
policía judicial depende de los jueces, de los
tribunales y del Ministerio Fiscal de España en
sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento
y aseguramiento del delincuente, en los términos
que la ley establezca.”
“La constitución enuncia la tarea que incumbe a la
Policía Judicial, pero no atribuye la función
a ningún órgano, ni efectúa la distribución
material y geográfica de la competencia.” (Extracto
consulta 2/99 del Dictamen de la Fiscalía
General del Estado ante la Consulta del Servicio
de Vigilancia
Aduanera).
“Antes y por
encima de cualquier consideración organizativa,
institucional o funcional, lo que individualiza a la Policía
Judicial es su dependencia de la Justicia.” (Consulta
2/99).
El artículo 282 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal define claramente el fundamento esencial de la Policía
Judicial, cuando establece que:
“La Policía
Judicial tiene por objeto, y será obligación de
todos los que la componen, averiguar los delitos públicos
que se cometieren en su territorio o demarcación;
practicar, según sus atribuciones, las diligencias
necesarias para comprobarlos y descubrir a los
delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos
o pruebas
del delito de cuya desaparición hubiere
peligro, poniéndolos
a disposición de la autoridad judicial.”
5.-
POLICÍA JUDICIAL GENÉRICA.
La Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, su
artículo 547, dispone:
“La función de la Policía Judicial comprende
el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio
Fiscal en la averiguación de los delitos y
en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta
función competerá, cuando fueren requeridos
para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como
de las comunidades autónomas o de los entes
locales,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias.”
Este precepto
configura lo que alguna doctrina cualificada ha
dado en llamar “Policía judicial genérica” o “de
primer grado” por la inexigencia de especialización
y exclusividad a los funcionarios que tiene encomendado
su ejercicio. (Consulta 2/99).
“La
atribución legal se presta de todos modos
a la duda interpretativa y viene marcada por
cierta polémica,
pues cabe entender que el art. 547 LOPJ crea un monopolio
de la función a favor de los Cuerpos y fuerzas de
Seguridad determinante en su caso de la derogación
tácita del artículo 283 LECr. y en consecuencia
de la depuración de todas aquellas Autoridades y
funcionarios enumerados en la Ley Procesal que no estuvieren
coetáneamente incorporados a algunos de los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
En el contexto
histórico e institucional en el que
nace la norma, sin embargo, este pretendido monopolio no
se correspondía con la realidad social porque
seguían
existiendo Autoridades y funcionarios no integrados en
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tenían atribuidas
y ejercían con legitimidad y eficiencia la función
de investigación de delitos sustentada en habilitación
legal que les confería al respeto el articulo 283
LECr., 1º, 7º y 9º.
Conceptualmente
tampoco se puede afirmar que se de una incompatibilidad
de
normas entre LOPJ y LECr. que
motiva
la derogación tácita de la ley anterior en
los términos del artículo 2.2 del Titulo
Preliminar del Código Civil, pues si se
considera que la LECr. es la norma que regula
específicamente
el procedimiento penal, y en particular la instrucción
sumarial y preprocesal y la actuación de Jueces;
Fiscales y auxiliares policiales en la averiguación
de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de
los culpables, es obvio que detenta por su especificidad
un título prevalente para atribuir el ejercicio
institucional de la función de Policía
judicial sobre el que concurre en la LOPJ cuya
regulación
se centra en aspectos adjetivos de organización
y funcionamiento que por su propia naturaleza ni
delimitan ni agotan la materia.
Así pues, el marco legal de referencia al que se
remite el art. 126 CE como definidor de los términos
en que se debe mover el desempeño de la función
de Policía judicial comprende, no excluye,
al precedente Art. 283 LECr. Cuya vigencia no se
ve comprometida en este
punto por la entrada en vigor de la CE y de la LOPJ.” (Consulta
2/99).
Pero además, el Real
Decreto 769/1987 sobre Regulación
Policía Judicial, posterior a la entrada en vigor
de la LOPJ, en su artículo 1, salvaguarda lo
establecido en la LECr. cuando determina que:
“Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos
los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza
y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboración requerida
por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a
la averiguación de delitos o descubrimiento o aseguramiento de delincuentes,
con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.”
6.-
POLICÍA JUDICIAL ESPECÍFICA.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo
548, define lo que constituye la Policía Judicial
Específica:
“1. Se
establecerán
unidades de Policía Judicial
que dependerán funcionalmente de las autoridades
judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño
de todas las actuaciones que aquéllas les
encomienden.
2. Por ley se
fijará la organización de estas
unidades y los medios de selección y régimen
jurídico de sus miembros.”
Y en su artículo 549, además de otorgarles funciones, marca como
principios la especialización y exclusividad:
“1. Corresponden específicamente a las unidades de Policía
Judicial las siguientes funciones:
a. La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los
hechos delictivos y la detención de los primeros,
dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal,
conforme
a lo dispuesto
en las leyes.
b. El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba
realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial.
c. La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio
de la coerción y ordenare la autoridad judicial
o fiscal.
d. La garantía del cumplimiento de las órdenes
y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal.
e. Cualesquiera
otras de la misma naturaleza en que sea necesaria
su cooperación
o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.
2. En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas
unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias de la Policía
Judicial o las derivadas de las mismas.”
“La previsión de una “Policía judicial específica” o “de
segundo grado” en los artículos 549 y 550
LOPJ responde en este contexto a una lógica interna
de una norma organizativa que procura reforzar la eficacia
de los órganos administrativos mediante la aplicación
de principios de especialización y exclusividad.
La creación de unidades orgánicas de Policía judicial
en el seno de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado tampoco convierte
en excluyente su competencia ni expulsa del campo de juego a cualesquiera otras
Autoridades y funcionarios legalmente habilitados para el ejercicio de la función
en virtud de títulos normativos propios.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, en el capitulo 5º de su Título II organiza estas unidades
y les otorga primacía –art. 29.2 – sobre las Policías
Autonómicas y Locales, pero a la hora de articular su dependencia funcional
de Jueces y Fiscales –art. 35 a) – remite expresamente a la LECr.
y al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal como normas reguladoras
del objeto mismo de la función y de sus formas
de ejercicio.
La previsión contenida en el artículo
283.1 LECr. de Autoridades
administrativas encargadas de la persecución de los delitos concretos
demuestra además que la atribución de la función de Policía
judicial como competencia especializada tampoco es
exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado y que el ordenamiento
jurídico admite
otras titularidades específicas de la función
no comprendidas en la LOFCS.” (Consulta
2/99).
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