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RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS AGENTES FORESTALES Régimen Jurídico de los Agentes Forestales

4.- LA POLICÍA JUDICIAL.

Según el artículo 126 de la Constitución Española:

La policía judicial depende de los jueces, de los tribunales y del Ministerio Fiscal de España en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

“La constitución enuncia la tarea que incumbe a la Policía Judicial, pero no atribuye la función a ningún órgano, ni efectúa la distribución material y geográfica de la competencia.” (Extracto consulta 2/99 del Dictamen de la Fiscalía General del Estado ante la Consulta del Servicio de Vigilancia Aduanera).

“Antes y por encima de cualquier consideración organizativa, institucional o funcional, lo que individualiza a la Policía Judicial es su dependencia de la Justicia.” (Consulta 2/99).

El artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal define claramente el fundamento esencial de la Policía Judicial, cuando establece que:

“La Policía Judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.”

 

5.- POLICÍA JUDICIAL GENÉRICA.

La Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, su artículo 547, dispone:

“La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.”

Este precepto configura lo que alguna doctrina cualificada ha dado en llamar “Policía judicial genérica” o “de primer grado” por la inexigencia de especialización y exclusividad a los funcionarios que tiene encomendado su ejercicio. (Consulta 2/99).

La atribución legal se presta de todos modos a la duda interpretativa y viene marcada por cierta polémica, pues cabe entender que el art. 547 LOPJ crea un monopolio de la función a favor de los Cuerpos y fuerzas de Seguridad determinante en su caso de la derogación tácita del artículo 283 LECr. y en consecuencia de la depuración de todas aquellas Autoridades y funcionarios enumerados en la Ley Procesal que no estuvieren coetáneamente incorporados a algunos de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

En el contexto histórico e institucional en el que nace la norma, sin embargo, este pretendido monopolio no se correspondía con la realidad social porque seguían existiendo Autoridades y funcionarios no integrados en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tenían atribuidas y ejercían con legitimidad y eficiencia la función de investigación de delitos sustentada en habilitación legal que les confería al respeto el articulo 283 LECr., 1º, 7º y 9º.

Conceptualmente tampoco se puede afirmar que se de una incompatibilidad de normas entre LOPJ y LECr. que motiva la derogación tácita de la ley anterior en los términos del artículo 2.2 del Titulo Preliminar del Código Civil, pues si se considera que la LECr. es la norma que regula específicamente el procedimiento penal, y en particular la instrucción sumarial y preprocesal y la actuación de Jueces; Fiscales y auxiliares policiales en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los culpables, es obvio que detenta por su especificidad un título prevalente para atribuir el ejercicio institucional de la función de Policía judicial sobre el que concurre en la LOPJ cuya regulación se centra en aspectos adjetivos de organización y funcionamiento que por su propia naturaleza ni delimitan ni agotan la materia.

Así pues, el marco legal de referencia al que se remite el art. 126 CE como definidor de los términos en que se debe mover el desempeño de la función de Policía judicial comprende, no excluye, al precedente Art. 283 LECr. Cuya vigencia no se ve comprometida en este punto por la entrada en vigor de la CE y de la LOPJ.” (Consulta 2/99).

Pero además, el Real Decreto 769/1987 sobre Regulación Policía Judicial, posterior a la entrada en vigor de la LOPJ, en su artículo 1, salvaguarda lo establecido en la LECr. cuando determina que:

“Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboración requerida por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento o aseguramiento de delincuentes, con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

6.- POLICÍA JUDICIAL ESPECÍFICA.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 548, define lo que constituye la Policía Judicial Específica:

“1. Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden.

2. Por ley se fijará la organización de estas unidades y los medios de selección y régimen jurídico de sus miembros.”

Y en su artículo 549, además de otorgarles funciones, marca como principios la especialización y exclusividad:

“1. Corresponden específicamente a las unidades de Policía Judicial las siguientes funciones:

a. La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes.

b. El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial.

c. La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal.

d. La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal.

e. Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.

2. En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas.”

“La previsión de una “Policía judicial específica” o “de segundo grado” en los artículos 549 y 550 LOPJ responde en este contexto a una lógica interna de una norma organizativa que procura reforzar la eficacia de los órganos administrativos mediante la aplicación de principios de especialización y exclusividad.

La creación de unidades orgánicas de Policía judicial en el seno de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado tampoco convierte en excluyente su competencia ni expulsa del campo de juego a cualesquiera otras Autoridades y funcionarios legalmente habilitados para el ejercicio de la función en virtud de títulos normativos propios.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el capitulo 5º de su Título II organiza estas unidades y les otorga primacía –art. 29.2 – sobre las Policías Autonómicas y Locales, pero a la hora de articular su dependencia funcional de Jueces y Fiscales –art. 35 a) – remite expresamente a la LECr. y al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal como normas reguladoras del objeto mismo de la función y de sus formas de ejercicio.

La previsión contenida en el artículo 283.1 LECr. de Autoridades administrativas encargadas de la persecución de los delitos concretos demuestra además que la atribución de la función de Policía judicial como competencia especializada tampoco es exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que el ordenamiento jurídico admite otras titularidades específicas de la función no comprendidas en la LOFCS.” (Consulta 2/99).

 
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