RÉGIMEN
JURÍDICO DE LOS AGENTES FORESTALES 
2.- AGENTES DE LA AUTORIDAD.
CONCEPTO DE AUTORIDAD.
Para definir el concepto
de Agente de Autoridad resulta conveniente tratar de encontrar
una definición
del concepto del que trae causa, esto es, el de Autoridad.
Para encontrar una
definición del concepto legal
de Autoridad hemos de acudir, como así ha señalado
la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida
entre otras, en la sentencia de fecha 9 de
mayo de 1978,
al párrafo 1º del artículo 24 del Código
Penal. Este precepto literalmente afirma:
“A los efectos
penales se reputará autoridad al que
por sí solo o como miembro de alguna corporación,
tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza
jurisdicción propia. En todo caso, tendrán
la consideración de autoridad los miembros del
Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas
Legislativas
de las Comunidades Autónomas y del Parlamento
Europeo. Se reputará también autoridad
a los funcionarios del Ministerio Fiscal”.
Sin duda, puede resultar
paradójico, que para definir
un concepto tan “administrativo” como el de
Autoridad tengamos que acudir al Derecho Penal y, en concreto,
a un texto positivo como es el Código Penal.
En realidad, la definición de Autoridad que en este
cuerpo legal se formula es eminentemente finalista, teniendo
razón de ser, en servir de criterio para la subsunción
de las conductas presuntamente delictivas en los tipos
penales en los que la condición de autoridad
forme parte de los mismos.
En buena lógica, este finalismo impediría
que tal concepto penal de Autoridad fuese extensible al ámbito
del Derecho Administrativo; sin embargo, ante la ausencia
de tal definición en el campo de Derecho Público,
la doctrina científica administrativa más
relevante, ha considerado aplicable al ámbito administrativo
el concepto penal de Autoridad (en esta línea se
encuentra, entre otros, GARCÍA TREVIJANO FOS en
su “Tratado de Derecho Administrativo”.
Aceptada como válida la definición de Autoridad
del Artículo 24 párrafo 1º del Código
Penal, una rápida lectura de la misma sirve para
apreciar que en ella se mencionan dos conceptos que necesitan
ser determinados para que esta definición alcance
su completo valor; estos serían:
1º ¿Qué se
entiende por mando?
El concepto de mando
ha sido establecido por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, siendo en este sentido muy
relevante la Sentencia de este Alto Tribunal
de fecha 20 de noviembre
de 1963, la cual en su segundo considerando establece:
“La función
de autoridad implica una voluntad de mando o imperio, que
se concreta en el ejercicio “erga
subditus” de un derecho se supremacía,
esto es, de un derecho que constituye la manifestación
de un poder jurídicamente superior al de
los ciudadanos”
Es por esta razón,
por la que los ciudadanos vienen obligados a la Autoridad
cuando esta se halla
en el ejercicio
de las funciones de su cargo.
2º ¿Qué se entiende por jurisdicción
propia?
Este concepto engloba
dos ideas; una, relativa a que la jurisdicción es una actividad que declara y ejecuta
el derecho; y otra, que dicha jurisdicción tiene
que ser de titularidad de quien la realiza, no siendo aplicable
a aquellas competencias que se llevan a cabo por delegación.
CONCEPTO DE AGENTE DE LA AUTORIDAD.
Según la doctrina científica mayoritaria,
las dos fases del acto autoritario, (DECISIÓN Y
EJECUCIÓN), sirven para distinguir, con carácter
general y en la mayoría de los casos, a la Autoridad
de los agentes de ésta.
Así, la fase decisoria del acto autoritario corresponde
a la Autoridad, mientras que la ejecución de dicha
decisión será función de los Agentes
de la Autoridad.
Podemos afirmar
de una manera general y quizás excesivamente
simplista que los Agentes de la Autoridad actúan
como mandatarios o representantes de la autoridad.
En este sentido,
en la obra de Eduardo Barrachia Diccionario de Derecho
Público, encontramos una definición
similar de Agente de la Autoridad, definiéndolo
así:
“Figura intermedia entre la autoridad y los funcionarios
públicos. Se encargan de hacer cumplir las órdenes
y disposiciones que emanan de la autoridad. Actúan
por delegación o en nombre de la Autoridad.”
Respecto a
los Agentes de la Autoridad, no existe definición
legal ni siquiera para el ámbito penal, como ocurría
para el concepto de Autoridad. Si la hubo en el Código
Penal de 1928 que en el párrafo 3º del artículo
213 decía:
“Se considerarán agentes de la autoridad no solo
los funcionarios que con tal carácter dependan
del Estado, de la Provincia o del Municipio, sino los
de otras
entidades que realicen o coadyuven a fines de aquellos
y los que tengan a su cargo alguna misión general
o determinada y en disposición reglamentaria
o nombramiento expedido por Autoridad Competente o
de legado de ésta,
se expresa el carácter de tal agente”
Ante tal ausencia
de definición legal de Agente
de la Autoridad, ha sido la jurisprudencia del Tribunal
Supremo la encargada de establecer una definición.
Así, la Sentencia de 28 de enero de 1982 siguiendo
el criterio establecido, en su día, por otra de
fecha de 27 de mayo de 1978, califica como Agente
de la Autoridad a quienes por razón de cargo están
obligados a auxiliar a la autoridad en el ejercicio de
sus funciones y ejecutar y llevar a efecto sus providencias,
acuerdos, órdenes y mandatos.
LA
ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN
DE AGENTE DE LA AUTORIDAD.
La adquisición de la condición de Agente
de la Autoridad se obtiene por dos vías:
A.- Atribución por disposición legal de carácter
general:
Esta atribución tiene un carácter genérico
o innominado a favor de un determinado grupo de individuos
englobados en un cuerpo de funcionarios de la Administración.
En estos casos,
la condición de la Agente de autoridad
vendrá determinada por el hecho de pertenecer
a dicho grupo de funcionarios.
En este caso
se encontrarían, los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 7.1 de
la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo.
B.- Atribución mediante nombramiento específico
o nominal realizado por la Autoridad competente.
Esta atribución se realiza a título
individual y recae sobre una persona determinada.
Los Agentes Forestales acceden a la condición de
agentes de la autoridad por la primera de las vías
antes mencionadas, es decir, por disposición legal
de carácter general. Porque así lo determina
el artículo 6 de la Ley 1/2002, de 27
de marzo, por la que se crea el Cuerpo de Agentes Forestales
de la Comunidad de Madrid, que dispone:
“El Cuerpo de Agentes Forestales tiene la consideración de Policía
Administrativa Especial, y sus integrantes ostentarán el carácter
de Agentes de la Autoridad, cuando presten servicio en el ejercicio de sus funciones,
para todos los efectos legalmente procedentes”.
AGENTES
DE LA AUTORIDAD Y SU RELACIÓN CON EL CIUDADANO.
Se ha de tener en cuenta que las
atribuciones que la legislación
otorga a la Administración Pública en sus
tres esferas, estatal, autonómica y municipal sitúan
a ésta en una situación de supremacía
o “imperium” respecto a los ciudadanos. Son
las denominadas facultades exorbitantes de la Administración.
Estas potestades se manifiestan,
si acaso, con más
rigor en el ámbito de las potestades punitivas o
sancionadoras con que cuenta la Administración,
siendo pieza muy importante de esta actividad, la realizada
por los funcionarios con la condición de Agentes
de la Autoridad.
Son éstos los que tienen encomendada una labor de
vigilancia e inspección de las actividades y conductas
de los ciudadanos y, consecuentemente, la función
de denunciar aquellas que, por no ajustarse a la legalidad
vigente, pudieran constituir ilícito administrativo.
Estas circunstancias hacen necesario
un especial respeto y pulcritud, por parte de los funcionarios que tengan
la condición de Agentes de la Autoridad en el uso y
aplicación de las facultades que la legislación
les atribuye.
En este sentido, es necesario mencionar
los artículos
9,10,18.2 y 25 de la Constitución, así como
el artículo 35 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del procedimiento administrativo común,
el cual, entre otros derechos del ciudadano ante la Administración
Pública, contempla los siguientes:
i) A ser tratados con respeto y
deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de
facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones.
j) A exigir las responsabilidades
de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda
legalmente.
k) cualesquiera otros que les reconozca
la Constitución
y las Leyes.
3.- LOS AGENTES FORESTALES COMO AGENTES DE LA AUTORIDAD.
Como ya hemos visto, los Agentes
Forestales han ostentado a lo largo de su existencia
la condición de Agentes
de la Autoridad y actualmente la siguen ostentando por
disposición legal de carácter general. Así lo
ordena la Ley
1/2002, de creación
del Cuerpo de Agentes Forestales (normativa de la Comunidad de Madrid)
y también la Ley 10/2006, de Montes (normativa Estatal),
que en su artículo 6. párrafo q) define
al Agente forestal como:
“Funcionario que
ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente
a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia
normativa y con independencia de la denominación corporativa específica,
tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de
los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial
en sentido genérico tal como establece el apartado 6º del artículo
283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”
También la legislación sectorial medioambiental les reconoce
tal condición y les otorga determinadas potestades. Algunos ejemplos
de ello los tenemos en:
a) En el artículo 50 de la Ley
8/1998 de Vías
Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que dice lo siguiente:
“De las funciones de policía, vigilancia e inspección en
materia de vías pecuarias
2. Cuantos ejercen
funciones oficiales de vigilancia rural o urbana y
en especial, los agentes forestales y los agentes ambientales
de la
Comunidad de Madrid,
respecto a las vías pecuarias que discurran por montes o terrenos forestales,
así como los de los Cuerpos de Policía Local en el ámbito
de sus competencias, velarán por la custodia y conservación de
las vías pecuarias, debiendo formular las oportunas
denuncias de las infracciones que observen. Ello se entenderá sin perjuicio de su dependencia
orgánica y funcional.
3. Los funcionarios
y agentes que tengan encomendadas funciones de Guardia
de vías pecuarias podrán, como Agentes
de la Autoridad y previa identificación, ejecutar
los siguientes actos sin necesidad de previo aviso
al afectado:
a) Entrar
en toda clase de predios o terrenos, de propiedad
pública
o privada, cuando sea necesario para el cumplimiento
de sus funciones de inspección
o vigilancia, salvo que los mismos constituyan domicilio
de las personas.
b) Proceder
a la paralización cautelar de las actuaciones
contrarias a lo dispuesto en la presente Ley y
que se desarrollen en las vías pecuarias, así como
acordar y ejecutar el precinto o retirada de las
instalaciones y elementos de cualquier clase que
hallaren
en ellas.
c) Levantar
acta de los hechos por ellos comprobados, que
harán prueba
de ellos en los correspondientes procedimientos sancionadores, sin perjuicio
del derecho de los afectados a la aportación y práctica
de las pruebas que estimen convenientes.”
b) En el artículo
66 de la Ley 5/2003 de Residuos de la Comunidad
de Madrid,
que dispone:
“Servicios de inspección
y vigilancia de la Comunidad de Madrid
1. Las funciones
de vigilancia e inspección ambiental de la Comunidad
de Madrid de las actividades sujetas a esta Ley se llevarán
a cabo por los Agentes Ambientales, los Agentes Forestales en
los términos previstos
en la Ley 1/2002, de 27
de marzo, de creación del Cuerpo de Agentes
Forestales, y demás personal oficial designado para realizar labores
de vigilancia e inspección medioambientales.
2. Este personal,
en el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración
de Agentes de la Autoridad, estando facultados para acceder a aquellos lugares
e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en esta Ley,
previa identificación y sin necesidad de aviso
previo”.
c) En el artículo 100 de la Ley
16/1995 Forestal y de Protección
de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, en su punto
3, que dice:
"Los Agentes
Forestales, tendrán la consideración de Agentes de
la Autoridad, y podrán acceder a los montes
o terrenos forestales con independencia de quien sea
su titular. A los efectos de los correspondientes
procedimientos para las imposiciones de sanciones,
los hechos constatados por este personal que se formalicen
en la correspondiente acta tendrán valor
probatorio, sin perjuicio de las pruebas en defensa
de sus derechos o intereses puedan señalar
o aprobar los interesados".
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