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RÉGIMEN
JURÍDICO DE LOS AGENTES FORESTALES 
1.- Un poco de historia.
2.- Agentes de la Autoridad.
3.- Los Agentes Forestales como Agentes de la Autoridad.
4.- La
Policía
Judicial.
5.- Policía Judicial Genérica.
6.- Policía Judicial Específica.
7.- Agentes
Forestales como Policía Judicial Genérica.
8.- Otras Consideraciones.
1.- UN POCO DE HISTORIA.
Alfonso XII, en el año 1887, crea los Capataces
de Cultivo (actualmente Agentes Forestales), mediante la
Ley de Repoblaciones Forestales. Dos años después se les autoriza a denunciar los daños que se causen
en los bosques.
Previamente, en septiembre
de 1882, había sido promulgada
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en su Artículo
283, dice:
“Constituirán la Policía Judicial y serán
auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en
materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados
a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades
reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución
de los delincuentes:
1º) Las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública
y de la persecución de todos los delitos o de algunos
especiales.
2º) Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera
que sea su denominación.
3º) Los
Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.
4º) Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier
otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.
5º) Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de
policía urbana o rural.
6º) Los
Guardas de montes, campos y sembrados, jurados
o confirmados por la Administración.
7º) Los
funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.
8º) Los
Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales
y Juzgados.
9º) El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico,
encargado de la investigación técnica
de los accidentes.”
En 1907, se hace especialmente
preciso un Cuerpo que se ocupe de los montes y se crea,
sustituyendo a los
Capataces
de
Cultivo, el Cuerpo
de la Guardería
Forestal del Estado que estará regulado profesionalmente por el Reglamento
de 1912. Este Reglamento, como consecuencia de los insultos, amenazas y agresiones
físicas que sufren los Guardas Forestales, les faculta, a éstos,
para:
“defenderse
con el arma reglamentaría” y se señala
la importancia de “impedir los abusos y daños,
antes de denunciarlos.”
Durante la 2ª Republica Española se crea el Patrimonio Forestal
del Estado. Los miembros del Cuerpo de Guardería Forestal Republicana serán, en ese momento, considerados Funcionarios
Públicos. Por
tanto se determina el acceso al Cuerpo mediante oposiciones y se declara oficialmente
a los Guardas Forestales, Auxiliares de Orden
Público.
Posteriormente, en
el año 1941 se reforma profundamente el Patrimonio
Forestal del Estado, mediante Decreto de 30 de diciembre y se aprueba el 2º Reglamento
del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado que será modificado
en 1957 por el Decreto de 11 de julio.
En 1966 se aprueba
mediante el Decreto 2481/1966, de 10 de septiembre, el Reglamento del Cuerpo Especial
de la
Guardería Forestal del Estado, que en ausencia
de reglamentación profesional propia en las diversas comunidades autónomas
se ha seguido aplicando supletoriamente, cuando ello ha sido posible, hasta
nuestros días.
Este Reglamento
del Cuerpo Especial de la Guardería Forestal del Estado determinaba el régimen jurídico y las facultades de los Guardas
Forestales, cuando decía:
Artículo
45.
1. “Todos los individuos del Cuerpo de Guardería tendrán
el carácter de Agentes de la Autoridad,
siempre que se encuentre de servicio y ostenten
su uniforme e insignias, debiendo ir provistos
de documento
que pueda acreditar en todo momento su personalidad
y carácter.
2. Como elemento auxiliar
de los servicios de Vigilancia y Seguridad del Estado,
los Guardas cooperarán a la defensa del orden y de la seguridad general,
con la sujeción a las disposiciones
legales y a las circulares y bandos de los
gobiernos Civiles.
3. Los guardas usarán
el armamento reglamentario que por la Dirección
General de Montes, Caza y Pesca Fluvial se les
asigne, siendo obligatorio ir provistos del mismo
en todos
los actos de
servicio.”
Artículo
46.
“Los Guardas,
como Agentes de la autoridad y como individuos de
la Policía
Judicial tienen el deber de intervenir
en todos los hechos justiciables. A tal efecto,
si se hallaren en
el monte con alguna persona sospechosa le exigirán
la documentación, y si no la tienen la
conducirán al puesto más
inmediato de la Guardia Civil para que se haga
cargo de ella, recogiendo recibo como comprobante
de su celo. Lo mismo harán
con la persona o personas que encontraren delinquiendo.”
Artículo
49.
1. “Los Guardas vigilarán constantemente el monte o montes que
constituyan su cuartel, zona o comarca, guardando los linderos exteriores e
interiores, vigilando la ejecución
de los aprovechamientos y mejoras que se
realicen, haciendo efectivo los acotamientos denunciando
toda clase de daños, abusos e infracciones que
sorprendieran, no solamente en los montes
sometidos a su custodia, sino también
en cualquier otro que se encontraren.”
Artículo
50.
1. El personal
de Guardería procurará ejercer sus
funciones de
vigilancia de tal modo que, a ser posible, evite
los daños o abusos,
impidiendo la entrada de los dañadores
en vez de esperar a que los cometan para
denunciarlos.
Y en el siguiente
artículo no solo prescribe como deben actuar los Guardas
Forestales cuando por mandato legal están obligados a intervenir, sino
que además, dicta a su Jefes una serie de pautas que han de seguir cuando éstos
les informan de determinadas situaciones.
Artículo
51.
1. “El personal de Guardería cuidará de no emplear modos incorrectos, eludiendo
discusiones y altercados al pedir los
datos necesarios
para formular las denuncias y dar cuenta
a los interesados de
que las van a presentar.
2. En el caso
de que los denunciados se negasen a dar sus nombres
y facilitar
los
demás datos que se les pidan, el personal de Guardería se
valdrá de los medios que
le dicte la prudencia para
obtener estos datos, reclamando
para ello, si hubiese ocasión,
el auxilio de la Guardia Civil,
dando cuenta inmediata del hecho
a sus Jefes,
con
todas la indicaciones
que
puedan servir para precisar quienes
sean los denunciados.
3. Si el
personal de Guardería recibiese insultos, amenazas u ofrecimientos
con motivo de la presentación de las denuncias, lo podrán
en conocimiento de sus Jefes para
que estos, a su vez, den cuenta inmediata
del hecho al Juzgado correspondiente,
cuidando de hacer constar en el oficio
el
carácter de Agentes de la
Autoridad que tiene los individuos
del Cuerpo de Guardería.
4. Si lo
denunciados hiciesen objeto de agresión al personal de Guardería, éste
se defenderá utilizando los medios proporcionados a aquélla y
dará inmediata cuenta del hecho a sus Jefes para que éstos, a
su vez lo comuniquen al Juzgado de Instrucción.”
Por el Real
Decreto 609/1978, de 11 de marzo, por el que se regula el
Régimen
Retributivo del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado, los miembros
de este Cuerpo dejan de llamarse “Guardas
Forestales” y en lo sucesivo
pasan a denominarse “AGENTES FORESTALES”.
A principios de la
década de los 80, como consecuencia de la descentralización
política y el traspaso de competencias, la Guardería Forestal
dependiente de los diferentes Servicios Provinciales es transferida a las diversas
comunidades autónomas, quedando únicamente
al servicio del Estado, los Agentes Forestales
adscritos a Parques
Nacionales.
La Estrategia
Forestal Española, aprobada en el 2002, en su Anexo V:
las profesiones forestales, hace primeramente un análisis de la situación,
para posteriormente dictar una serie de recomendaciones o propuestas de acción.
“Respecto a los
Guardas Forestales del Estado, el Decreto 2481/1966, de
10 de septiembre, cuyo contenido central que proviene del
texto de 31 de diciembre
de 1941, parcialmente reformado en 1953,
sigue en parte formalmente vigente pero, de hecho, resulta
prácticamente inaplicable. Aunque sus funciones
fueron ampliadas poco antes por el Real
Decreto 2711/1982, de 24 de septiembre, y la reforma de
la función pública de la Ley 30/1984 no hace
desaparecer el cuerpo, aparece adscrito
al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
en la Resolución del Consejo de Ministros de 21
de diciembre de 1984, y al Ministerio de
Medio Ambiente en la Resolución
del Ministerio de Administraciones Públicas
de 28 de octubre de 1997, surgen, en la
práctica, otros cuerpos y personal
laboral. Ello unido, por un lado, a la
descentralización política
con el traspaso de las competencias de
gestión forestal a las Comunidades
Autónomas
y, por otro, a la nueva regulación
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado en 1986, hace que el cuerpo quede
reducido a parte de los funcionarios
adscritos al Organismo Autónomo
Parques Nacionales.
Así, en el todavía ICONA se crea la Escala de Guardería
(que extiende igualmente sus funciones por el citado Real Decreto 2711/1982
y que perdura a la Resolución del Consejo de Ministros, también
citada, de 21 de diciembre de 1984) y a partir de 1989 también el ICONA
consolida la práctica de contratar
personal laboral para realizar funciones
de vigilancia
(Celadores, actualmente
denominados
Guardas
de Parques Nacionales).
Las Comunidades
Autónomas adoptan las más variadas prácticas,
legislando en consecuencia, por lo que la Guardería Forestal permanece
como cuerpo de funcionarios de las Comunidades Autónomas en algunas
de ellas, mientras en otras se integran en una policía ambiental más
amplia, como ocurre en Canarias. Las escalas a veces desaparecen y a veces
se convierten en cuerpos auxiliares administrativos o en agentes forestales.
En cualquier caso, lo que desaparece, al no aplicarse a este sector lo que
excepcionalmente se hace con otros denominados cuerpos nacionales, es la creación
y posibilidad de cuerpo único. Las Comunidades Autónomas tienen
competencia plena para su organización y regulación y no existe
posibilidad alguna de crear patrones comunes vinculantes a modo de lo que ocurre,
por el contrario, en esos cuerpos nacionales recién
mencionados.
Finalmente, la
Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de
1986
no los
contempla.
No existe
tampoco una
regulación equivalente a la
que para los Guardas Particulares del
Campo han establecido los Reales Decretos
137/1993, de 29 de enero y 2364/1994,
de 9 de diciembre y, en cuanto a las
armas, las Ordenes Ministeriales de
15 de febrero de 1997 y 30 de abril
de
1998. Por ello, en algún caso se ha cuestionado, a fecha actual, su
carácter de agente de la autoridad y la existencia –y extensión
- de potestades de coacción
administrativa y de uso de armas.
Al ser este último aspecto una competencia no exclusiva de las Comunidades
Autónomas, esta confusión se traslada también al personal
de las Comunidades Autónomas.
Las propuestas
de acción, pues, necesariamente, deben conllevar la clarificación
de la situación:
- Debe regularse,
por Ley de las Cortes Generales (o por Real Decreto
u otra
norma
reglamentaria
del Ministro
del
Interior,
según corresponda), la
conexión de las funciones de estos cuerpos, escalas y categorías
profesionales con las de la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado a efectos de clarificar el uso de armas no teniendo sentido alguno
que en los supuestos en que estos colectivos sean funcionarios ejerzan potestades
de coacción administrativa, el uso de sus armas se regule como si se
tratase de una guardería privada.
- La situación de los funcionarios y trabajadores estatales es una cuestión
interna del Ministerio de Medio Ambiente, que aprobará o propondrá las
actuaciones pertinentes dentro del marco de su política
de personal.
- Las Comunidades
Autónomas tendrán plena potestad de regulación
de su personal organizándose como
estimen más conveniente salvo
lo dicho en el apartado 1, incluida la
potestad para otorgar a los policías
ambientales, guardería rural,
guardería forestal, etc., potestades
de coacción como agentes de
la autoridad.”
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