LEY ORGÁNICA
15/2003, DE 25 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA
LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE
NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL. (BOE
de 26 de noviembre de 2003, nº 283)
(TEXTOS
REFUNDIDOS) 
TITULO XVII: DE LOS
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
CAPITULO II: DE LOS INCENDIOS
SECCION 1.ª:
DE LOS DELITOS DE INCENDIO
Artículo
351.
Los que provocaren
un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad
física de las personas,
serán castigados con la pena de prisión
de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales
podrán imponer la pena inferior en grado atendidas
la menor entidad del peligro causado y las demás
circunstancias del hecho.
SECCION
2.ª: DE LOS INCENDIOS
FORESTALES
Artículo
352.
Los que incendiaren
montes o masas forestales, serán
castigados con las penas de prisión de uno a cinco
años y multa de doce a dieciocho meses.
Si ha existido peligro
para la vida o integridad física
de las personas, se castigará el hecho conforme
a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose,
en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro
meses.
Artículo
353.
1. Las penas
señaladas en el artículo anterior
se impondrán en su mitad superior cuando el incendio
alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de
alguna de las circunstancias siguientes:
1.° Que
afecte a una superficie de considerable importancia.
2.° Que
se deriven grandes o graves efectos erosivos en
los
suelos.
3.° Que altere significativamente las condiciones de
vida animal o vegetal o afecte a algún espacio
natural protegido.
4.° En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro
o destrucción de los recursos afectados.
2. También se impondrán dichas penas en su
mitad superior cuando el autor actúe para obtener
un beneficio económico con los efectos derivados
del incendio.
Artículo
354.
1. El que prendiere
fuego a montes o masas forestales sin que llegue
a propagarse el incendio de los mismos, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a un año
y multa de seis a doce meses.
2. La conducta
prevista en el apartado anterior quedará exenta
de pena si el incendio no se propaga por la acción
voluntaria y positiva de su autor.
Artículo
355.
En todos los
casos previstos en esta Sección, los
Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación
del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal
no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años.
Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman
los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas
por el incendio, así como la intervención
administrativa de la madera quemada procedente del incendio.
SECCION
3.ª: DE LOS INCENDIOS
EN ZONAS NO FORESTALES
Artículo
356.
El que incendiare zonas
de vegetación no forestales
perjudicando gravemente el medio natural, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a dos años
y multa de seis a veinticuatro meses.
SECCION
4.ª: DE LOS INCENDIOS
EN BIENES PROPIOS
Artículo
357.
El incendiario de bienes
propios será castigado
con la pena de prisión de uno a cuatro años
si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a
terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio,
existiere peligro de propagación a edificio, arbolado
o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente
las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los
espacios naturales.
SECCION 5.ª: DISPOSICIÓN COMÚN
Artículo
358.
El que por imprudencia
grave provocare alguno de los delitos de incendio penados
en las secciones anteriores, será castigado
con la pena inferior en grado, a las respectivamente
previstas para cada supuesto.
DISPOSICION DEROGATORIA
UNICA
1. Quedan derogados:
e) Los preceptos penales sustantivos de las siguientes
leyes especiales:
- Ley de 20 de febrero de 1942, de pesca fluvial.
- Ley 1/1970, de
4 de abril, de caza. Los delitos y faltas previstos en
dicha
Ley, no contenidos en este
Código,
tendrán la consideración de infracciones
administrativas muy graves, sancionándose con multa
de cincuenta mil a quinientas mil pesetas y retirada de
la licencia de caza, o de la facultad de obtenerla, por
un plazo de dos a cinco años.
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