LEY ORGÁNICA
15/2003, DE 25 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA
LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE
NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL. (BOE
de 26 de noviembre de 2003, nº 283)
(TEXTOS
REFUNDIDOS) 
TITULO
XVI: DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Y LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO
Y DEL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO PRIMERO:
DE LOS DELITOS SOBRE LA ORDENACIÓN
DEL TERRITORIO
Artículo
319.
1. Se impondrán
las penas de prisión de seis
meses a tres años, multa de doce a veinticuatro
meses e inhabilitación especial para profesión
u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a
los promotores, constructores o técnicos directores
que lleven a cabo una construcción no autorizada
en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de
dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente
reconocido su valor paisajístico, ecológico,
artístico, histórico o cultural, o por los
mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.
2. Se impondrá la pena de prisión de seis
meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses
e inhabilitación especial para profesión
u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a
los promotores, constructores o técnicos directores
que lleven a cabo una edificación no autorizable
en el suelo no urbanizable.
3. En cualquier
caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la
demolición de la obra, sin perjuicio de las
indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Artículo
320.
1. La autoridad
o funcionario público que, a sabiendas
de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos
de edificación o la concesión de licencias
contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado
con la pena establecida en el artículo 404 de este
Código y, además, con la de prisión
de seis meses a dos años o la de multa de doce
a veinticuatro meses.
2. Con las mismas
penas se castigará a la Autoridad
o funcionario público que por sí mismo o
como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o
votado a favor de su concesión a sabiendas de
su injusticia
CAPITULO
II: DE LOS DELITOS SOBRE EL PATRIMONIO HISTÓRICO
Artículo
321.
Los que derriben o
alteren gravemente edificios singularmente protegidos por
su interés histórico, artístico,
cultural o monumental serán castigados con las
penas de prisión de seis meses a tres años,
multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación
especial para profesión u oficio por tiempo de
uno a cinco años.
En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente,
podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la
reconstrucción o restauración de la obra,
sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros
de buena fe.
Artículo
322.
1. La Autoridad o funcionario
público que, a sabiendas
de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos
de derribo o alteración de edificios singularmente
protegidos será castigado además de con la
pena establecida en el artículo 404 de este Código
con la de prisión de seis meses a dos años
o la de multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas
se castigará a la autoridad
o funcionario público que por sí mismo o
como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o
votado a favor de su concesión a sabiendas de
su injusticia.
Artículo
323.
Será castigado con la pena de prisión de
uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses
el que cause daños en un archivo, registro, museo,
biblioteca, centro docente, gabinete científico,
institución análoga o bienes de valor histórico,
artístico, científico, cultural o monumental,
así como en yacimientos arqueológicos.
En este caso,
los Jueces o Tribunales podrán ordenar,
a cargo del autor del daño, la adopción de
medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien
dañado.
Artículo
324. 
El que por imprudencia
grave cause daños, en cuantía
superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca,
centro docente, gabinete científico, institución
análoga o en bienes de valor artístico, histórico,
cultural, científico o monumental, así como
en yacimientos arqueológicos, será castigado
con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a
la importancia de los mismos.
CAPITULO III: DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES
Y EL MEDIO AMBIENTE
Artículo
325. 
1. Será castigado
con las penas de prisión
de seis meses a cuatro años, multa de ocho a 24
meses e inhabilitación especial para profesión
u oficio por tiempo de uno a tres años el que,
contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter
general protectoras del medio ambiente, provoque o realice
directa
o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones
o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones
o depósitos, en la atmósfera, el suelo,
el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas
o subterráneas,
con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos,
así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar
gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si
el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las
personas, la pena de prisión se impondrá en
su mitad superior.
2. El que dolosamente
libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras
sustancias en el aire, tierra o aguas
marítimas, continentales, superficiales o subterráneas,
en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o
enfermedad que, además de una primera asistencia
facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico
o produzca secuelas irreversibles, será castigado,
además de con la pena que corresponda por el daño
causado a las personas, con la prisión de dos a
cuatro años.
Artículo
326.
Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio
de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos
de este Código, cuando en la comisión de
cualquiera de los hechos descritos en el artículo
anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la industria
o actividad funcione clandestinamente, sin haber
obtenido la preceptiva autorización o
aprobación Administrativa de sus instalaciones
b) Que se hayan
desobedecido las órdenes expresas
de la autoridad administrativa de corrección o suspensión
de las actividades tipificadas en el artículo
anterior.
c) Que se haya
falseado u ocultado información
sobre los aspectos ambientales de la misma.
d) Que se haya
obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
e) Que se haya
producido un riesgo de deterioro irreversible o
catastrófico.
f) Que se produzca
una extracción ilegal de aguas
en período de restricciones.
Artículo
327.
En todos los
casos previstos en los dos artículos
anteriores, el Juez o Tribunal podrá acordar alguna
de las medidas previstas en las letras a) o e) del artículo
129 de este Código.
Artículo
328. 
Serán castigados con la pena de prisión de
cinco a siete meses y multa de 10 a 14 meses quienes estableciesen
depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos
o líquidos que sean tóxicos o peligrosos
y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los
sistemas naturales o la salud de las personas.
Artículo
329.
1. La autoridad
o funcionario público que, a sabiendas,
hubiere informado favorablemente la concesión de
licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento
de las industrias o actividades contaminantes a que de
refieren los artículos anteriores, o que con motivo
de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción
de Leyes o disposiciones normativas de carácter
general que las regulen será castigado con la pena
establecida en el artículo 404 de este Código
y, además, con la de prisión de seis meses
a tres años o la de multa de ocho a veinticuatro
meses.
2. Con las mismas
penas se castigará a la Autoridad
o funcionario público que por sí mismo o
como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto
o votado a favor de su concesión a sabiendas
de su injusticia.
Artículo
330.
Quien, en un
espacio natural protegido dañare gravemente
alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo,
incurrirá en la pena de prisión de uno a
cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo
331.
Los hechos previstos
en este capítulo serán
sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado,
en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido
por imprudencia grave.
CAPITULO
IV: DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN
DE LA FLORA, FAUNA Y ANIMALES DOMÉSTICOS. 
Artículo
332. 
El que con grave perjuicio
para el medio ambiente corte, tale, queme, arranque, recolecte
o efectúe tráfico
ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada
o de sus propágulos, o destruya o altere gravemente
su hábitat, será castigado con la pena
de prisión de cuatro meses a dos años
o multa de ocho a 24 meses.
Artículo
333. 
El que introdujera
o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio
biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones
de carácter general protectoras de las especies
de flora o fauna, será castigado con la pena de
prisión de cuatro meses a dos años o
multa de ocho a 24 meses.
Artículo
334.
1. El
que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades
que impidan o dificulten su reproducción o migración,
contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter
general protectoras de las especies de fauna silvestre,
comercie o trafique con ellas o con sus restos será castigado
con la pena de prisión de cuatro meses a dos
años
o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar
por tiempo de dos a cuatro años.
2. La pena se
impondrá en su mitad superior si se
trata de especies o subespecies catalogadas en peligro
de extinción.
Artículo
335. 
1. El que cace
o pesque especies distintas de las indicadas en el
artículo anterior, cuando esté expresamente
prohibido por las normas específicas sobre su
caza o pesca, será castigado con la pena de multa
de ocho a 12 meses e inhabilitación especial para
el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo
de dos a cinco años.
2. El que cace
o pesque especies a las que se refiere el apartado
anterior en terrenos públicos o privados
ajenos, sometidos a régimen cinegético especial,
sin el debido permiso de su titular, será castigado
con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar
por tiempo de uno a tres años, además de
las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por
la comisión del delito previsto en el apartado 1
de este artículo.
3. Si las conductas
anteriores produjeran graves daños
al patrimonio cinegético de un terreno sometido
a régimen cinegético especial, se impondrá la
pena de prisión de seis meses a dos años
e inhabilitación especial para el ejercicio de los
derechos de cazar y pescar por tiempo de dos a cinco años.
4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando
las conductas tipificadas en este artículo se realicen
en grupo de tres o más personas o utilizando
artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.
Artículo
336. 
El que, sin estar
legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca
veneno, medios explosivos u otros instrumentos
o artes de similar eficacia destructiva para la fauna,
será castigado con la pena de prisión de
cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses
y, en todo caso, inhabilitación especial para
el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo
de uno a tres años. Si el daño causado
fuera de notoria importancia, se impondrá la pena
de prisión antes mencionada en su mitad superior.
Artículo
337. 
Los que maltrataren
con ensañamiento e injustificadamente
a animales domésticos causándoles la muerte
o provocándoles lesiones que produzcan un grave
menoscabo físico serán castigados con la
pena de prisión de tres meses a un año e
inhabilitación especial de uno a tres años
para el ejercicio de profesión, oficio o comercio
que tenga relación con los animales.
CAPITULO V: DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
338.
Cuando las conductas
definidas en este Título afecten
a algún espacio natural protegido, se impondrán
las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.
Artículo
339.
Los Jueces o Tribunales,
motivadamente, podrán ordenar
la adopción, a cargo del autor del hecho, de medidas
encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico
perturbado, así como adoptar cualquier otra medida
cautelar necesaria para la protección de los bienes
tutelados en este Título.
Artículo
340.
Si el culpable
de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente
a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales
le impondrán la pena inferior en grado a las
respectivamente previstas.
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