LEY ORGÁNICA
15/2003, DE 25 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA
LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE
NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL. (BOE
de 26 de noviembre de 2003, nº 283)
(TEXTOS
REFUNDIDOS) 
PREAMBULO
Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
Juan
Carlos I Rey de España
A todos los que
la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente ley orgánica.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Si se ha llegado a definir el
ordenamiento jurídico
como conjunto de normas que regulan el uso de la fuerza,
puede entenderse fácilmente la importancia del Código
Penal en cualquier sociedad civilizada. El Código
Penal define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos
de la aplicación de la forma suprema que puede revestir
el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia,
ocupa un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento,
hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado
como una especie de «Constitución negativa».
El Código Penal ha de tutelar los valores y principios
básicos de la convivencia social. Cuando esos valores
y principios cambian, debe también cambiar. En nuestro
país, sin embargo, pese a las profundas modificaciones
de orden social, económico y político, el
texto vigente data, en lo que pudiera considerarse su núcleo
básico, del pasado siglo. La necesidad de su reforma
no puede, pues, discutirse.
A partir de los distintos
intentos de reforma llevados a cabo desde la instauración
del régimen
democrático, el Gobierno ha elaborado el Proyecto
que somete a la discusión y aprobación
de las Cámaras. Debe, por ello, exponer, siquiera
sea de modo sucinto, los criterios en que se inspira,
aunque éstos
puedan deducirse con facilidad de la lectura de su texto.
El eje de dichos criterios
ha sido, como es lógico,
el de la adaptación positiva del nuevo Código
Penal a los valores constitucionales. Los cambios que introduce
en esa dirección el presente Proyecto son innumerables,
pero merece la pena destacar algunos.
En primer lugar, se
propone una reforma total del actual sistema de penal,
de modo que permita alcanzar, en
lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución
le asigna. El sistema que se propone simplifica, de una
parte, la regulación de las penas privativas de
libertad, ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas
por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos,
y, de otra, introduce cambios en las penas pecuniarias,
adoptando el sistema de días-multa y añade
los trabajos en beneficio de la comunidad.
En segundo lugar,
se ha afrontado la antinomia existente entre el principio
de intervención mínima
y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad
cada vez más compleja, dando prudente acogida a
nuevas formas de delincuencia, pero eliminando, a la vez,
figuras delictivas que han perdido su razón de ser.
En el primer sentido, merece destacarse la introducción
de los delitos contra el orden socioeconómico o
la nueva regulación de los delitos relativos a la
ordenación del territorio y de los recursos naturales;
en el segundo, la desaparición de las figuras complejas
de robo con violencia e intimidación en las personas
que, surgidas en el marco de la lucha contra el bandolerismo,
deben desaparecer dejando paso a la aplicación
de las reglas generales.
En tercer lugar, se
ha dado especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales
y se ha procurado
diseñar
con especial mesura el recurso al instrumento punitivo
allí donde está en juego el ejercicio de
cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la
tutela específica de la integridad moral y, de otra
la nueva regulación de los delitos contra el honor.
Al tutelar específicamente la integridad moral,
se otorga al ciudadano una protección más
fuerte frente a la tortura, y al configurar los delitos
contra el honor del modo en que se propone, se otorga a
la libertad de expresión toda la relevancia que
puede y debe reconocerle un régimen democrático.
En cuarto lugar, y
en consonancia con el objetivo de tutela y respeto a los
derechos fundamentales,
se ha
eliminado
el régimen de privilegio de que hasta ahora han
venido gozando las injerencias ilegítimas de los
funcionarios públicos en el ámbito
de los derechos y libertades de los ciudadanos. Por
tanto,
se
propone que las detenciones, entradas y registros
en el domicilio llevadas a cabo por autoridad o funcionario
fuera
de los casos permitidos por la Ley, sean tratadas
como
formas agravadas de los correspondientes delitos
comunes, y no como hasta ahora lo han venido siendo,
esto es,
como delitos especiales incomprensible e injustificadamente
atenuados.
En quinto lugar, se
ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real y
efectiva, tratando de cumplir
la tarea
que, en ese sentido, impone la Constitución a los
poderes públicos. Cierto que no es el Código
Penal el instrumento más importante para llevar
a cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a ella,
eliminando regulaciones que son un obstáculo para
su realización o introduciendo medidas de tutela
frente a situaciones discriminatorias. Además de
las normas que otorgan una protección específica
frente a las actividades tendentes a la discriminación,
ha de mencionarse aquí la nueva regulación
de los delitos contra la libertad sexual. Se pretende con
ella adecuar los tipos penales al bien jurídico
protegido, que no es ya, como fuera históricamente,
la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de todos.
Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se escondía
una intolerable situación de agravio, que la regulación
que se propone elimina totalmente. Podrá sorprender
la novedad de las técnicas punitivas utilizadas;
pero, en este caso, alejarse de la tradición
parece un acierto.
Dejando el ámbito de las principios y descendiendo
al de las técnicas de elaboración, el presente
proyecto difiere de los anteriores en la pretensión
de universalidad. Se venía operando con la idea
de que el Código Penal constituyese una regulación
completa del poder punitivo del Estado. La realización
de esa idea partía ya de un déficit, dada
la importancia que en nuestro país reviste la potestad
sancionadora de la Administración; pero, además,
resultaba innecesaria y perturbadora.
Innecesaria, porque
la opción decimonónica
a favor del Código Penal y en contra de las leyes
especiales se basaba en el hecho innegable de que el legislador,
al elaborar un Código, se hallaba constreñido,
por razones externas de trascendencia social, a respetar
los principios constitucionales, cosa que no ocurría,
u ocurría en menor medida, en el caso de una ley
particular. En el marco de un constitucionalismo flexible,
era ese un argumento de especial importancia para fundamentar
la pretensión de universalidad absoluta del Código.
Hoy, sin embargo, tanto el Código Penal como las
leyes especiales se hayan jerárquicamente subordinados
a la Constitución y obligados a someterse a ella,
no sólo por esa jerarquía, sino también
por la existencia de un control jurisdiccional de la constitucionalidad.
Consiguientemente, las leyes especiales no pueden suscitar
la prevención que históricamente provocaban.
Perturbadora, porque,
aunque es innegable que un Código
no merecería ese nombre si no contuviese la mayor
parte de las normas penales y, desde luego los principios
básicos informadores de toda la regulación,
lo cierto es que hay materias que difícilmente pueden
introducirse en él. Pues, si una pretensión
relativa de universalidad es inherente a la idea de Código,
también lo son las de estabilidad y fijeza, y existen ámbitos
en que, por la especial situación del resto del
ordenamiento, o por la naturaleza misma de las cosas, esa
estabilidad y fijeza son imposibles. Tal es, por ejemplo,
el caso de los delitos relativos al control de cambios.
En ellos, la modificación constante de las condiciones
económicas y del contexto normativo, en el que,
quiérase o no, se integran tales delitos, aconseja
situar las normas penales en dicho contexto y dejarlas
fuera del Código: por lo demás, ésa
es nuestra tradición, y no faltan, en los países
de nuestro entorno, ejemplos caracterizados de un
proceder semejante.
Así pues, en ese y en otros parecidos, se ha optado
por remitir a las correspondientes leyes especiales la
regulación penal de las respectivas materias. La
misma técnica se ha utilizado para las normas reguladoras
de la despenalización de la interrupción
voluntaria del embarazo. En este caso, junto a razones
semejantes a las anteriormente expuestas, podría
argüirse que no se trata de normas incriminadoras,
sino de normas que regulan supuestos de no incriminación.
El Tribunal Constitucional exigió que, en la configuración
de dichos supuestos, se adoptasen garantías que
no parecen propias de un Código Penal, sino más
bien de otro tipo de norma.
En la elaboración
del proyecto se han tenido muy presentes las discusiones
parlamentarias del de 1992, el
dictamen del Consejo General del Poder Judicial,
el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina
científica.
Se ha llevado a cabo desde la idea, profundamente
sentida, de que el Código Penal ha de ser de todos
y de que, por consiguiente, han de escucharse todas las
opiniones
y optar por las soluciones que parezcan más
razonables, esto es, por aquéllas que todo
el mundo debería
poder aceptar.
No se pretende haber
realizado una obra perfecta, sino, simplemente, una obra útil.
El Gobierno no tiene aquí la última
palabra, sino solamente la primera. Se limita, pues,
con este proyecto, a pronunciarla,
invitando a todas las fuerzas políticas y
a todos los ciudadanos a colaborar en la tarea de
su perfeccionamiento.
Solamente si todos deseamos tener un Código
Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse
un objetivo cuya importancia para la convivencia
y el pacífico
disfrute de los derechos y libertades que la Constitución
proclama difícilmente podría exagerarse.
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