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LEY 43/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE MONTES.
(BOE de 22 de noviembre de 2003, nº 280).

LEY 10/2006, DE 28 DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 43/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE MONTES.
(BOE de 29 de abril de 2006, nº 102)

(TEXTOS REFUNDIDOS) Textos refundidos de la Ley de Montes

 

TÍTULO VI. FOMENTO FORESTAL.

CAPÍTULO I. DEFENSA DE LOS INTERESES FORESTALES.

Artículo 60. Fundaciones y asociaciones de carácter forestal.

Las Administraciones públicas promoverán activamente las fundaciones, asociaciones y cooperativas de iniciativa social, existentes o de nueva creación, que tengan por objeto las materias que se tratan en esta Ley y, en particular, la gestión sostenible y multifuncional de los montes, y que puedan colaborar con la Administración en el ejercicio de sus competencias.

 

CAPÍTULO II. EMPRESAS FORESTALES.

Artículo 61. Cooperativas, empresas e industrias forestales.

1. Las comunidades autónomas llevarán un registro de cooperativas, empresas e industrias forestales, tanto de las empresas que realizan trabajos forestales en los montes como de las industrias forestales, incluyendo en éstas las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel y corcho.

Las comunidades autónomas deberán mantener informada a la Administración General del Estado sobre dicho registro.

2. Las cooperativas, empresas e industrias forestales facilitarán anualmente a las comunidades autónomas, a efectos estadísticos, los datos relativos a su actividad, en particular, la producción, transformación y comercialización de sus productos forestales. Esta información se integrará en la Estadística forestal española, a través de mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Medio Ambiente y los demás órganos de las Administraciones competentes.

Artículo 62. Organización interprofesional de productos forestales.

El estatuto jurídico de las organizaciones interprofesionales de los productos forestales será el establecido en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, y la normativa autonómica sobre la materia.

 

CAPÍTULO III. INCENTIVOS ECONÓMICOS EN MONTES ORDENADOS.

Artículo 63. Disposiciones generales.

1. Redacción según Ley 10/2006, por la que se modifica la Ley 43/2003, de Montes. Los incentivos recogidos en los artículos 64 a 66, cuando se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se aplicarán a montes ordenados tanto de titularidad privada como de entidades locales. Los montes protectores, los montes con otras figuras de especial protección y los catalogados y, en particular, aquellos en espacios naturales protegidos o en la Red Natura 2000 tendrán preferencia en el otorgamiento de estos incentivos.

2. Los montes no ordenados incluidos en un PORF podrán acceder a los incentivos cuando así se habilite en dicho plan.

3. Redacción según Ley 10/2006, por la que se modifica la Ley 43/2003, de Montes. En el acceso a las subvenciones para la prevención contra incendios forestales, cuando se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, tendrán prioridad los montes que se encuentren ubicados en una zona de alto riesgo de incendio con un plan de defensa contra incendios vigente, de acuerdo con el artículo 48.

Artículo 64. Subvenciones.

Podrán ser objeto de subvención, en los términos fijados en las respectivas convocatorias, las actividades vinculadas a la gestión forestal sostenible.

Artículo 65. Incentivos por las externalidades ambientales.

1. Las Administraciones públicas regularán los mecanismos y las condiciones para incentivar las externalidades positivas de los montes ordenados.

2. Para estos incentivos se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a. La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad y del paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin.

b. La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de contribución a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como de la valorización energética de los residuos forestales.

c. La conservación de los suelos y del régimen hidrológico en los montes como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas selvícolas contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.

3. Las Administraciones públicas podrán aportar estos incentivos por las siguientes vías:

a. Subvención al propietario de los trabajos dirigidos a la gestión forestal sostenible.

b. Establecimiento de una relación contractual con el propietario.

c. Inversión directa por la Administración.

Artículo 66. Créditos.

De acuerdo con la normativa de la Unión Europea, las Administraciones públicas fomentarán la creación de líneas de crédito bonificadas para financiar las inversiones forestales. Estos créditos podrán ser compatibles con las subvenciones e incentivos.

 
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