LEY 10/2006, DE 28
DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 43/2003, DE 21
DE NOVIEMBRE, DE MONTES.
(BOE de 29 de abril de 2006, nº 102)
(TEXTOS REFUNDIDOS) 
TÍTULO V. INVESTIGACIÓN,
FORMACIÓN, EXTENSIÓN Y DIVULGACIÓN.
CAPÍTULO I.
INVESTIGACIÓN FORESTAL.
Artículo 55. Investigación
forestal.
1. La Administración General del Estado, a través
de los planes nacionales de investigación científica,
desarrollo e innovación tecnológica, que
establece la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y
Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica, identificará e
incorporará en sus programas de actuación
las demandas de investigación forestal de las Administraciones
públicas y de los sectores productivos, así como
los instrumentos necesarios para alcanzar los objetivos
propuestos.
2. Las Administraciones
públicas fomentarán
la investigación forestal y, en particular, promoverán:
a. La coordinación general de la investigación
forestal, estableciendo los mecanismos necesarios para
el mejor uso de la totalidad de los recursos y medios disponibles,
el intercambio de información, la constitución
de redes temáticas permanentes de carácter
nacional e internacional y la creación y mantenimiento
de bases de datos armonizadas.
b. La cooperación en materia forestal entre institutos,
centros de investigación, centros tecnológicos
y universidades, tanto públicos como privados, en
particular a través del enlace en forma de
redes de los distintos centros.
3. La información y resultados de los programas
y proyectos de investigación ejecutados con financiación
pública que se requieran para elaborar la Estadística
forestal española, referida en el artículo
28, se integrarán en ésta. Con tal fin, las
instituciones investigadoras responsables proporcionarán
esta información al Ministerio de Medio Ambiente
y a las comunidades autónomas.
Artículo 56. Redes temáticas, parcelas de
seguimiento y áreas de reserva.
1. La Administración General del Estado y las comunidades
autónomas cooperarán en el establecimiento,
mantenimiento, financiación y control de las redes
temáticas y parcelas de seguimiento derivadas de
la normativa internacional, sus respectivos planes forestales
o los planes nacionales de investigación científica,
desarrollo e innovación tecnológica.
2. En los montes
de titularidad estatal o autonómica
se podrán establecer áreas de reserva no
intervenidas para el estudio de la evolución
natural de los montes.
Este mismo tipo
de áreas se podrá establecer
en montes de otra titularidad, previo acuerdo con su
propietario.
CAPÍTULO II. FORMACIÓN Y EDUCACIÓN
FORESTAL.
Artículo 57. Formación y divulgación
forestal.
1. Con el fin de contribuir
al desarrollo y promoción
de los aspectos sociolaborales del sector forestal y al
fomento del empleo con especial atención a las poblaciones
rurales, la Administración General del Estado, en
colaboración con las comunidades autónomas
y los agentes sociales representativos, promoverá la
elaboración de planes de formación y empleo
del sector forestal, incluyendo medidas relativas a la
prevención de riesgos laborales.
2. Asimismo, la Administración General del Estado
cooperará con las comunidades autónomas y
los agentes sociales representativos en el establecimiento
de programas de divulgación que traten de dar a
conocer la trascendencia que tiene para la sociedad la
existencia de los montes y su gestión sostenible,
y la importancia de sus productos como recursos naturales
renovables.
3. Igualmente, las
Administraciones públicas fomentarán
el conocimiento de los principios básicos de la
selvicultura entre los propietarios privados de los montes
y los trabajadores forestales. En las labores de formación
se fomentará la participación de las
asociaciones profesionales del sector.
Artículo 58. Extensión, policía y
guardería forestal. 
1. Las Administraciones
públicas, en el ámbito
de sus competencias, deberán desempeñar,
entre otras, las siguientes funciones de extensión,
policía y guardería forestal:
a. De policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento
de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente
las de prevención, detección e investigación
de la causalidad de incendios forestales.
b. De asesoramiento
facultativo en tareas de extensión
y gestión forestal y de conservación
de la naturaleza.
Los profesionales
que realicen estas funciones contarán
con la formación específica que les capacite
para su correcto desarrollo.
2. Para fomentar
las labores citadas en el párrafo
b del apartado 1, la Administración forestal podrá establecer
acuerdos con los agentes sociales representativos.
3. Los funcionarios
que desempeñen funciones de
policía administrativa forestal, por atribución
legal o por delegación, tienen la condición
de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados
por ellos en las correspondientes actas de inspección
y denuncia tendrán presunción de certeza,
sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos e intereses puedan aportar los
interesados.
Asimismo, están
facultados para:
a. Entrar libremente
en cualquier momento y sin previo aviso en los
lugares sujetos a inspección y a permanecer
en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad
del domicilio. Al efectuar una visita de inspección,
deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada
o a su representante, a menos que consideren que dicha
comunicación pueda perjudicar el éxito
de sus funciones.
b. Proceder
a practicar cualquier diligencia de investigación,
examen o prueba que consideren necesaria para comprobar
que las disposiciones legales se observan correctamente.
c. Tomar o
sacar muestras de sustancias y materiales, realizar
mediciones,
obtener fotografías, vídeos,
grabación de imágenes, y levantar croquis
y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante,
salvo casos de urgencia, en los que la notificación
podrá efectuarse con posterioridad.
4. Los agentes
forestales y medioambientales, en el ejercicio de
sus competencias, actuarán de forma coordinada,
y con respeto a las facultades que atribuye su legislación
orgánica reguladora, con las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad.
Artículo 59. Educación
forestal.
Las Administraciones
públicas promoverán
programas de educación, divulgación y sensibilización
relativos a los objetivos de esta Ley, que estarán
dirigidos a los integrantes del sistema educativo.
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