LEY 10/2006, DE 28
DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 43/2003, DE 21
DE NOVIEMBRE, DE MONTES.
(BOE de 29 de abril de 2006, nº 102)
(TEXTOS REFUNDIDOS) 
TÍTULO IV. CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN
DE MONTES.
CAPÍTULO
I. USOS DEL SUELO.
Artículo 39. Delimitación del uso forestal
en el planeamiento urbanístico.
Los instrumentos
de planeamiento urbanístico, cuando
afecten a la calificación de terrenos forestales,
requerirán el informe de la Administración
forestal competente.
Dicho informe será vinculante
si se trata de montes catalogados o protectores.
Artículo 40. Cambio del uso forestal y modificación
de la cubierta vegetal.
1. El cambio del
uso forestal de un monte cuando no venga motivado por
razones de interés general, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 18.4 y de la normativa
ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional
y requerirá informe favorable del órgano
forestal competente y, en su caso, del titular del monte.
2. La Administración forestal competente podrá regular
un procedimiento más simplificado para la autorización
del cambio de uso en aquellas plantaciones forestales temporales
para las que se solicite una reversión a usos
anteriores no forestales.
3. La Administración forestal competente regulará los
casos en los que, sin producirse cambio de uso forestal,
se requiera autorización para la modificación
sustancial de la cubierta vegetal del monte.
CAPÍTULO II. CONSERVACIÓN DE SUELOS, LUCHA
CONTRA LA EROSIÓN Y LA DESERTIFICACIÓN Y
RESTAURACIÓN HIDROLÓGICO-FORESTAL.
Artículo 41. Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias
de Restauración Hidrológico-Forestal y Programa
de Acción Nacional contra la Desertificación.
1. Corresponde
al Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración
con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
y con las comunidades autónomas, la elaboración
y aprobación del Programa de Acción Nacional
contra la Desertificación. La aplicación
y seguimiento del Programa corresponde al Ministerio
de Medio Ambiente, al Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación
ya las comunidades autónomas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, de acuerdo con el principio
de coordinación.
2. El Programa de Acción
Nacional contra la Desertificación
tendrá como objetivos la prevención
y la reducción de la degradación de
las tierras, la rehabilitación de tierras
parcialmente degradadas y la recuperación
de tierras desertificadas para contribuir al logro
del desarrollo sostenible de las zonas áridas,
semiáridas y subhúmedas secas del territorio
español.
3. Asimismo,
corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración
con las comunidades autónomas,
la elaboración y aprobación del Plan
Nacional de actuaciones prioritarias de restauración
hidrológico-forestal.
La aplicación y seguimiento del plan corresponde
al Ministerio de Medio Ambiente y a las comunidades
autónomas,
en el ámbito de sus respectivas competencias,
de acuerdo con el principio de coordinación.
4. El Plan Nacional
de Actuaciones Prioritarias de Restauración
Hidrológico-Forestal diagnosticará e identificará,
por subcuencas, los procesos erosivos, clasificándolos
según la intensidad de los mismos y su riesgo potencial
para poblaciones, cultivos e infraestructuras, definiendo
las zonas prioritarias de actuación, valorando las
acciones a realizar y estableciendo la priorización
y programación temporal de las mismas.
En la elaboración o posterior aplicación
del plan, las comunidades autónomas podrán
delimitar zonas de peligro por riesgo de inundaciones
o intrusiones de nieve que afecten a poblaciones
o asentamientos humanos.
Estas zonas deberán contar con planes específicos
de restauración hidrológico-forestal de actuación
obligatoria para todas las Administraciones públicas.
Artículo 42. Declaración del interés
general de las actuaciones de restauración hidrológico-forestal
fuera del dominio público hidráulico.
El Ministerio
de Medio Ambiente podrá declarar de
interés general actuaciones de restauración
hidrológico-forestal fuera del dominio público
hidráulico a petición de las comunidades
autónomas afectadas.
CAPÍTULO
III. INCENDIOS FORESTALES.
Artículo
43. Defensa contra incendios forestales.
Corresponde a las Administraciones
públicas competentes
la responsabilidad de la organización de la defensa
contra los incendios forestales. A tal fin, deberán
adoptar, de modo coordinado, medidas conducentes a la prevención,
detección y extinción de los incendios
forestales, cualquiera que sea la titularidad de los
montes.
Artículo 44.
Prevención de los incendios
forestales.
1. La Administración General del Estado y las comunidades
autónomas organizarán coordinadamente programas
específicos de prevención de incendios
forestales basados en investigaciones sobre su causalidad
y, en particular,
sobre las motivaciones que puedan ocasionar intencionalidad
en su origen.
2. Asimismo, las Administraciones
públicas desarrollarán
programas de concienciación y sensibilización
para la prevención de incendios forestales, fomentando
la participación social y favoreciendo la corresponsabilidad
de la población en la protección del
monte.
3. Las comunidades
autónomas regularán en
montes y áreas colindantes el ejercicio de todas
aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio,
y establecerán normas de seguridad aplicables a
las urbanizaciones, otras edificaciones, obras, instalaciones
eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos
forestales y sus inmediaciones, que puedan implicar peligro
de incendios o ser afectadas por estos. Asimismo, podrán
establecer limitaciones al tránsito por los
montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de
incendios lo
haga necesario.
4. Las Fuerzas y los
Cuerpos de Seguridad del Estado, así como
las instituciones autonómicas y locales, cada uno
de conformidad con su normativa reguladora y en el ejercicio
de sus competencias y, en su caso, de conformidad con la
planificación en materia de protección civil,
intervendrán en la prevención de los incendios
forestales mediante vigilancia disuasoria e investigación
específica de las causas y en la movilización
de personal y medios para la extinción.
5. Las Administraciones
públicas podrán regular
la constitución de grupos de voluntarios para colaborar
en la prevención y extinción y cuidarán
de la formación de las personas seleccionadas para
desarrollar estas tareas. Igualmente fomentarán
las agrupaciones de propietarios de montes y demás
personas o entidades interesadas en la conservación
de los montes y su defensa contra los incendios.
Artículo 45. Obligación
de aviso.
Toda persona
que advierta la existencia o iniciación
de un incendio forestal estará obligada a avisar
a la autoridad competente o a los servicios de emergencia
y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades,
en la extinción del incendio.
Artículo 46. Organización de la extinción
de los incendios forestales.
1. Para
facilitar la colaboración entre los dispositivos
de extinción de incendios forestales, de forma
que sea posible la asistencia recíproca de las
Administraciones competentes y la utilización
conjunta de los medios personales y materiales, la Administración
General del Estado, en colaboración con las comunidades
autónomas, a propuesta de la Comisión Nacional
de Protección de la Naturaleza, asistida por el
Comité de Lucha contra Incendios Forestales, establecerá las
directrices comunes para la formación, preparación
y equipamiento del personal y para la normalización
de los medios materiales.
2. El órgano competente de la comunidad autónoma
establecerá para la extinción de cada incendio,
salvo en aquellos que se juzgue innecesario por su pequeña
entidad, un mando unificado y estructurado por funciones,
basado en los objetivos de eficacia y seguridad.
El director técnico de la extinción será un
profesional que haya recibido formación acreditada
específica sobre comportamiento del fuego forestal
y técnicas adecuadas para su extinción.
3. En el caso de
incendios en zonas limítrofes de
dos o más comunidades autónomas, los órganos
competentes de éstas coordinarán sus dispositivos
de extinción. Cuando se solicite en estos incendios
la intervención de medios de la Administración
General del Estado, ésta podrá exigir a las
comunidades autónomas afectadas la constitución
de una dirección unificada de los trabajos de extinción.
A su vez, la Administración General del Estado podrá,
a petición de las comunidades autónomas,
destinar personal técnico cualificado para asesorar
a dicha dirección unificada.
4. En caso de declaración de situación de
emergencia, se estará a lo dispuesto en la normativa
de protección civil para emergencia por incendios
forestales.
Artículo 47. Trabajos de extinción.
1. El
director o responsable técnico de las tareas
de extinción tiene la condición de agente
de la autoridad y podrá movilizar medios públicos
y privados para actuar en la extinción de acuerdo
con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer,
cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con
la autorización de los propietarios respectivos,
la entrada de equipos y medios en fincas forestales o
agrícolas,
la circulación por caminos privados, la apertura
de brechas en muros o cercas, la utilización de
aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema
anticipada mediante la aplicación de contrafuegos,
en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión,
pueden ser consumidas por el incendio. La autoridad local
podrá movilizar medios públicos o privados
adicionales para actuar en la extinción, según
el plan de operación del director técnico.
2. Se considerará prioritaria la utilización
por los servicios de extinción de las infraestructuras
públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas,
aeropuertos, embalses, puertos de mar y todas aquellas
necesarias para la comunicación y aprovisionamiento
de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas
de utilización de cada una de ellas.
3. La
Administración responsable de la extinción
adoptará las medidas oportunas para garantizar
la defensa jurídica del director técnico
y del personal bajo su mando en los procedimientos
seguidos ante
los órdenes jurisdiccionales civil y penal por
posibles responsabilidades derivadas de las órdenes
impartidas y las acciones ejecutadas en relación
con la extinción
del incendio.
Artículo
48. Zonas de alto riesgo de incendio.
1. Aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia
de los incendios forestales y la importancia de los valores
amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección
contra los incendios, podrán ser declaradas zonas
de alto riesgo de incendio o de protección preferente.
2. Corresponde
a las comunidades autónomas la declaración
de zonas de alto riesgo y la aprobación de sus
planes de defensa.
3. Para
cada una de estas zonas se formulará un
Plan de Defensa que, además de todo aquello
que establezca el correspondiente Plan autonómico
de emergencias, deberá considerar, como mínimo:
a. Los problemas
socioeconómicos que puedan existir
en la zona y que se manifiesten a través de la provocación
reiterada de incendios o del uso negligente del fuego,
así como la determinación de las épocas
del año de mayor riesgo de incendios forestales.
b. Los trabajos
de carácter preventivo que resulte
necesario realizar, incluyendo los tratamientos selvícolas
que procedan, áreas cortafuegos, vías de
acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios
de los montes de la zona, así como los plazos de
ejecución.
Asimismo, el
plan de defensa contendrá las modalidades
de ejecución de los trabajos, en función
del estado legal de los terrenos, mediante convenios, acuerdos,
cesión temporal de los terrenos a la Administración,
ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria
por la Administración.
c. El establecimiento
y disponibilidad de los medios de vigilancia y
extinción necesarios para dar cobertura
a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones
para su financiación.
d. La regulación
de los usos que puedan dar lugar a riesgo de
incendios forestales.
4. La normativa
de las comunidades autónomas determinará las
modalidades para la redacción de los planes de defensa
y podrá declarar de interés general los trabajos
incluidos en aquéllos, así como determinar,
en cada caso, el carácter oneroso o gratuito de
la ejecución subsidiaria por la Administración.
5. Cuando una
zona de alto riesgo esté englobada
en un territorio que disponga de PORF, éste podrá tener
la consideración de plan de defensa siempre
y cuando cumpla las condiciones descritas en el apartado
3.
6. Las infraestructuras,
existentes o de nueva creación,
incluidas en las zonas de alto riesgo de incendio tendrán
una servidumbre de uso para su utilización por los
servicios de prevención y extinción de
incendios.
Artículo 49. Cobertura de daños
por incendios forestales.
1. La Administración General del Estado, a través
del Consorcio de Compensación de Seguros, garantizará la
cobertura de indemnizaciones por accidente exclusivamente
para las personas que colaboren en la extinción
de incendios.
2. Se
promoverá el desarrollo y puesta en marcha
del seguro de incendios forestales en el marco de lo
previsto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de
seguros agrarios
combinados. Los propietarios que suscriban el seguro
tendrán
prioridad para acogerse a las subvenciones previstas
en el artículo 64 de esta Ley, cuando estas
se financien con cargo a los Presupuestos Generales
del
Estado.
Artículo 50. Mantenimiento y restauración
del carácter forestal de los terrenos incendiados. 
1. Las comunidades
autónomas deberán garantizar
las condiciones para la restauración de los terrenos
forestales incendiados, y queda prohibido:
a. El cambio
de uso forestal al menos durante 30 años.
b. Toda
actividad incompatible con la regeneración
de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine
la legislación autonómica.
Con carácter singular, las comunidades autónomas
podrán acordar excepciones a estas prohibiciones
siempre que, con anterioridad al incendio forestal,
el cambio de uso estuviera previsto en:
1. Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.
2. Un instrumento
de planeamiento pendiente de aprobación,
si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental
favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido
sometido al trámite de información pública.
3. Una directriz
de política agroforestal que contemple
el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados
con especies autóctonas incultos o en estado
de abandono.
2. El órgano competente de la comunidad autónoma
fijará las medidas encaminadas a la retirada de
la madera quemada y a la restauración de la cubierta
vegetal afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán
el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o
actividades incompatibles con su regeneración y,
en particular, el pastoreo, por un plazo que deberá ser
superior a un año, salvo levantamiento del acotado
por autorización expresa de dicho órgano.
3. Lo dispuesto
en este artículo se entiende sin
perjuicio de lo previsto en el capítulo II del título
XVII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
mediante la que se aprueba el Código Penal.
CAPÍTULO
IV. SANIDAD Y GENÉTICA
FORESTAL.
Artículo 51. Marco jurídico
de la sanidad forestal.
En la prevención
y lucha contra las plagas forestales, en el Registro de
Productos Fitosanitarios a utilizar en
los montes y en la introducción y circulación
de plantas y productos forestales de importación,
así como en cualquier otro aspecto de la sanidad
forestal se cumplirá lo establecido en la Ley
43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
Artículo 52. Protección
de los montes contra agentes nocivos.
1. Sin perjuicio de
lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de
sanidad vegetal, la protección
de los montes contra los agentes nocivos debe ser de carácter
preventivo, mediante técnicas selvícolas
adecuadas, utilización de agentes biológicos
que impidan o frenen el incremento de las poblaciones de
agentes nocivos y la aplicación de métodos
de lucha integrada.
2. Las comunidades
autónomas adoptarán las
medidas necesarias de vigilancia, localización y
extinción de focos incipientes de plagas, debiendo
informar al respecto al órgano competente de la
Administración General del Estado por si pudiera
verse afectada la sanidad general de los montes españoles.
Artículo
53. Obligaciones de los titulares de los montes.
En cumplimiento de
lo dispuesto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de
sanidad vegetal, los titulares de
los
montes están obligados a comunicar la aparición
atípica de agentes nocivos a los órganos
competentes de las comunidades autónomas y a ejecutar
o facilitar la realización de las acciones obligatorias
que éstos determinen.
Artículo 54. Recursos genéticos
forestales.
1. El Ministerio de
Medio Ambiente, en colaboración
con las comunidades autónomas, elaborará y
desarrollará programas de ámbito nacional
que promuevan la mejora genética y la conservación
de los recursos genéticos forestales.
2. El Gobierno, consultadas
las comunidades autónomas,
establecerá las normas básicas sobre producción,
utilización y comercialización de los materiales
forestales de reproducción a propuesta conjunta
de los Ministerios de Medio Ambiente y de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
3. El Ministerio de
Medio Ambiente, en colaboración
con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
y con las comunidades autónomas, determinará las
regiones de procedencia de los materiales forestales de
reproducción y, en particular, mantendrá el
Registro y el Catálogo Nacional de Materiales
de Base.
CAPÍTULO
V. USO SOCIAL DEL MONTE. 
Artículo 54 bis. Acceso público. 
1. El acceso público a los montes podrá ser
objeto de regulación por las Administraciones Públicas
competentes.
2. La circulación con vehículos a motor por
pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras
quedará limitada a las servidumbres de paso que
hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores
de vigilancia y extinción de las Administraciones
Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse
por la Administración Forestal el tránsito
abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación
del vial, la correcta señalización del acceso,
la aceptación por los titulares, la asunción
del mantenimiento y de la responsabilidad civil.
3. El acceso de personas
ajenas a la vigilancia, extinción
y gestión podrá limitarse en las zonas de
alto riesgo previstas en el artículo cuando el riesgo
de incendio así lo aconseje, haciéndose público
este extremo de forma fehaciente.
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