LEY 10/2006, DE 28
DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 43/2003, DE 21
DE NOVIEMBRE, DE MONTES.
(BOE de 29 de abril de 2006, nº 102)
(TEXTOS REFUNDIDOS) 
TÍTULO III. GESTIÓN
FORESTAL SOSTENIBLE.
CAPÍTULO
I. INFORMACIÓN FORESTAL.
Artículo 28. Estadística forestal española.
1. El Ministerio
de Medio Ambiente coordinará con
los demás órganos competentes de la Administración
General del Estado y las comunidades autónomas la
elaboración de la Estadística forestal española,
que incluirá las siguientes materias:
a. El Inventario
forestal nacional y su correspondiente Mapa forestal
de España.
b. El Inventario
nacional de erosión de suelos.
c. Repoblaciones y otras actividades forestales.
d. Relación
de montes ordenados.
e. Producción
forestal y actividades industriales forestales.
f. Incendios forestales.
g. Seguimiento
de la interacción de los montes
y el medio ambiente.
h. Caracterización
del territorio forestal incluido en la Red Natura
2000.
i. La
diversidad biológica de los montes de España.
j. Estado
de protección y conservación de
los principales ecosistemas forestales españoles
y efectos del cambio climático en los mismos.
k. La
percepción
social de los montes.
A propuesta de
la Comisión Nacional de Protección
de la Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques, el
Ministerio de Medio Ambiente podrá incluir en la
Estadística forestal española otras operaciones
estadísticas.
Toda
la información recogida en los inventarios,
así como el
contenido que integra la Estadística forestal española
tendrá carácter
público, siendo aplicable la normativa de acceso a la información
medioambiental.
2. Los órganos competentes en materia de estadística forestal
de las comunidades autónomas y las demás Administraciones públicas
proporcionarán al Ministerio de Medio Ambiente la información
de carácter forestal de su ámbito de competencia necesaria para
elaborar la Estadística forestal española y atender las demandas
de información estadística de los organismos internacionales,
así como para facilitar el acceso del ciudadano a la información
forestal. En particular, antes del tercer cuatrimestre de cada año,
proporcionarán la información estadística forestal que
hayan elaborado sobre el año anterior.
3. El Ministerio
de Medio Ambiente y el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación establecerán procedimientos de coordinación
para que en los documentos de la Estadística forestal española
y de la Estadística agroalimentaria, de sus respectivas competencias,
exista una identidad de las definiciones de los usos y aprovechamientos forestales
y agrícolas, así como de las superficies asignadas
a cada uno de ellos.
4. El Ministerio
de Medio Ambiente pondrá la información contenida
en la Estadística forestal española a disposición de las
comunidades autónomas y entidades locales, las empresas e industrias
forestales y demás agentes interesados.
5. La información utilizada para la elaboración de la Estadística
forestal española quedará integrada en el banco de datos de la
naturaleza. Periódicamente, el Ministerio de Medio Ambiente elaborará y
publicará un informe forestal español, a partir del análisis
de los datos de la Estadística forestal española.
6. El Inventario
forestal nacional y el Mapa forestal de España, así como
el Inventario nacional de erosión de suelos, tendrán carácter
continuo y una periodicidad de actualización al menos decenal. Su elaboración
se hará aplicando criterios y metodología comunes para todo el
territorio español.
CAPÍTULO II. PLANIFICACIÓN
FORESTAL.
Artículo 29. Estrategia forestal española.
1. La Estrategia
forestal española, como documento
de referencia para establecer la política forestal
española, contendrá el diagnóstico
de la situación de los montes y del sector forestal
español, las previsiones de futuro, de conformidad
con sus propias necesidades y con los compromisos internacionales
contraídos por España, y las directrices
que permiten articular la política forestal española.
2. El
Ministerio de Medio Ambiente, oídos los ministerios
afectados, elaborará la Estrategia forestal
española,
con la participación de las comunidades autónomas
y con el informe de la Comisión Nacional de
Protección
de la Naturaleza y del Consejo Nacional de Bosques
y previo informe favorable de la conferencia sectorial.
El Consejo
de Ministros aprobará la Estrategia forestal
española,
mediante acuerdo.
3. Cuando
las circunstancias lo aconsejen, y en cualquier caso
antes de cada revisión del Plan forestal español,
la Estrategia forestal española será revisada
a propuesta de la Comisión Nacional de Protección
de la Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques.
La revisión se tramitará y aprobará con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 30. Plan forestal español.
1. El Plan forestal
español, como instrumento de
planificación a largo plazo de la política
forestal española, desarrollará la Estrategia
forestal española.
2. El
Ministerio de Medio Ambiente elaborará el
Plan forestal español con la participación
de las comunidades autónomas, teniendo en cuenta
los planes forestales de aquéllas y con los
informes de la Comisión Nacional de Protección
de la Naturaleza y del Consejo Nacional de Bosques
y previo
informe favorable de la Conferencia Sectorial. El Consejo
de Ministros elaborará el Plan forestal español
mediante acuerdo.
3. El Plan forestal
español será revisado
cada 10 años, o en un plazo inferior cuando las
circunstancias así lo aconsejen, a propuesta de
la Comisión Nacional de Protección de la
Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques. La revisión
se tramitará y aprobará con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 31. Planes de ordenación
de los recursos forestales.
1. Las comunidades
autónomas podrán elaborar
los planes de ordenación de recursos forestales
(PORF) como instrumentos de planificación forestal,
constituyéndose en una herramienta en el marco de
la ordenación del territorio.
2. El contenido
de estos planes será obligatorio
y ejecutivo en las materias reguladas en esta Ley. Asimismo,
tendrán carácter indicativo respecto
de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas
sectoriales.
3. Con carácter previo a la elaboración de
los PORF, las comunidades autónomas definirán
los territorios que, de acuerdo con esta Ley y con su normativa
autonómica, tienen la consideración de
monte.
4. El ámbito territorial de los PORF serán
los territorios forestales con características geográficas,
socioeconómicas, ecológicas, culturales o
paisajísticas homogéneas, de extensión
comarcal o equivalente. Se podrán adaptar a aquellas
comarcalizaciones y divisiones de ámbito subregional
planteadas por la ordenación del territorio u otras
específicas divisiones administrativas propias de
las comunidades autónomas.
5. Las comunidades
autónomas, a propuesta de su órgano
forestal, delimitarán los territorios forestales
a los que se deberá dotar de su correspondiente
PORF, cuando las condiciones de mercado de los productos
forestales, los servicios y beneficios generados por los
montes o cualquier otro aspecto de índole forestal
que se estime conveniente sean de especial relevancia socioeconómica
en tales territorios.
6. Las comunidades
autónomas, a propuesta de su órgano
forestal, elaborarán y aprobarán los PORF
y determinarán la documentación y contenido
de estos que, con independencia de su denominación,
podrán incluir los siguientes elementos:
a. Delimitación del ámbito territorial y
caracterización del medio físico y biológico.
b. Descripción y análisis de los montes y
los paisajes existentes en ese territorio, sus usos y aprovechamientos
actuales, en particular los usos tradicionales, así como
las figuras de protección existentes, incluyendo
las vías pecuarias.
c. Aspectos
jurídico-administrativos: titularidad,
montes catalogados, mancomunidades, agrupaciones de propietarios,
proyectos de ordenación u otros instrumentos de
gestión o planificación vigentes.
d. Características socioeconómicas: demografía,
disponibilidad de mano de obra especializada, tasas de
paro, industrias forestales, incluidas las dedicadas al
aprovechamiento energético de la biomasa forestal
y las destinadas al desarrollo del turismo rural.
e. Zonificación por usos y vocación
del territorio. Objetivos, compatibilidades y prioridades.
f. Planificación de las acciones necesarias para
el cumplimiento de los objetivos fijados en el plan, incorporando
las previsiones de repoblación, restauración
hidrológico-forestal, prevención y extinción
de incendios, regulación de usos recreativos y ordenación
de montes, incluyendo, cuando proceda, la ordenación
cinegética, pascícola y micológica.
g. Establecimiento
del marco en el que podrán suscribirse
acuerdos, convenios y contratos entre la Administración
y los propietarios para la gestión de los
montes.
h. Establecimiento
de las directrices para la ordenación
y aprovechamiento de los montes, garantizando que
no se ponga en peligro la persistencia de los
ecosistemas
y se
mantenga la capacidad productiva de los montes.
i. Criterios
básicos para el control, seguimiento,
evaluación y plazos para la revisión
del plan.
7. La elaboración de estos planes incluirá necesariamente
la consulta a las entidades locales y, a través
de sus órganos de representación, a los propietarios
forestales privados, a otros usuarios legítimos
afectados y a los demás agentes sociales e institucionales
interesados, así como los trámites de información
pública.
8. Cuando exista
un plan de ordenación de recursos
naturales de conformidad con la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la
Flora y Fauna Silvestres, u otro plan equivalente de acuerdo
con la normativa autonómica, que abarque el mismo
territorio forestal que el delimitado según el apartado
5, estos planes podrán tener el carácter
de PORF, siempre y cuando cuenten con el informe favorable
del órgano forestal, cuando éste sea distinto
del órgano que aprueba el PORN.
CAPÍTULO III. ORDENACIÓN
DE MONTES.
Artículo 32. La gestión forestal sostenible.
Directrices básicas comunes para la ordenación
y el aprovechamiento de montes. 
1. Los montes deben
ser gestionados de forma sostenible, integrando los aspectos
ambientales con las actividades
económicas, sociales y culturales, con la finalidad
de conservar el medio natural al tiempo que generar empleo
y colaborar al aumento de la calidad de vida y expectativas
de desarrollo de la población rural.
2. El Gobierno, previa
consulta al Consejo Nacional de Bosques, la Comisión Nacional de Protección
de la Naturaleza y las comunidades autónomas, a
través de la Conferencia Sectorial, aprobará las
directrices básicas comunes de ordenación
y aprovechamiento de montes, en relación con
los siguientes aspectos:
a. La adaptación a los montes españoles de
los criterios e indicadores de sostenibilidad, su evaluación
y seguimiento, de conformidad con los criterios establecidos
en resoluciones internacionales y convenios en los que
España sea parte y, en particular, los requeridos
para los montes incluidos en la Red Natura 2000.
b. El contenido
mínimo de las instrucciones de ordenación
y aprovechamiento de montes, para garantizar su gestión
sostenible.
3. Corresponde a las
comunidades autónomas la aprobación
de las instrucciones de ordenación y aprovechamiento
de montes.
Artículo 33. Proyectos de ordenación de
montes y planes dasocráticos.
1. Las Administraciones
publicas impulsarán técnica
y económicamente la ordenación de todos
los montes.
2. Los
montes públicos y privados deberán
contar con un proyecto de ordenación de montes,
plan dasocrático u otro instrumento de gestión
equivalente.
Estarán exentos de la obligación establecida
en el párrafo anterior los montes de superficie
inferior al mínimo que determinarán las comunidades
autónomas de acuerdo con las características
de su territorio forestal.
3. La elaboración de dichos instrumentos se hará a
instancias del titular del monte o del órgano forestal
de la comunidad autónoma, debiendo ser aprobados,
en todo caso, por este último.
4. El
contenido mínimo de los proyectos de ordenación
de montes y planes dasocráticos se determinará en
las directrices básicas comunes para la ordenación
y el aprovechamiento de montes establecidas en el artículo
32 de esta Ley. La elaboración de estos instrumentos
deberá ser dirigida y supervisada por profesionales
con titulación forestal universitaria y deberá tener
como referencia, en su caso, el PORF en cuyo ámbito
se encuentre el monte.
5. 
Artículo 34. Gestión de montes catalogados,
montes protectores y montes con otras figuras de especial
protección. 
1. Los montes
protectores, así como los montes catalogados
que reúnan las características enumeradas
en los artículos 13.b y 24.1, se gestionarán
con el fin de lograr la máxima estabilidad de la
masa forestal, se evitará, en su caso, la fragmentación
ecológica de los montes y se aplicarán métodos
silvícolas que persigan prioritariamente el control
de la erosión, del peligro de incendio, de los daños
por nieve, vendavales, inundaciones y riadas o de otros
riesgos para las características protectoras del
monte.
2. Los montes
con otras figuras de especial protección,
así como los montes catalogados que reúnan
las características enumeradas en el artículo
24 bis.1, se gestionarán para garantizar su mantenimiento
en un estado de conservación favorable o, en su
caso, para la restauración de los valores que motivaron
dicha declaración.
3. La gestión de los montes protectores o con otras
figuras de especial protección que no dispongan
de proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático
se ajustará al instrumento de planificación
vigente en la zona. Si tampoco existiera este instrumento,
los aprovechamientos que se quieran realizar en estos montes
deberán atenerse a lo establecido en el artículo
37 y, en todo caso, siempre asegurando la conservación
de los valores que determinaron su declaración.
4. La gestión de los montes con otras figuras de
especial protección incluidos en zonas de alto riesgo
de incendio forestal se ajustará a lo establecido
en el artículo 48.
5. En los instrumentos
de gestión de estos montes
se incluirán, en su caso, medidas concretas a fin
de establecer corredores biológicos entre estos
montes y otros de similar catalogación, o entre
estos montes y otros espacios naturales protegidos o de
interés, a través de ríos, cañadas
y otras vías de comunicación natural, con
el fin de evitar el aislamiento de sus poblaciones, y de
fomentar el trasiego de especies y la diversidad genética.
Artículo 35. Certificación
forestal. 
Las Administraciones
públicas promoverán
el desarrollo de los sistemas de certificación,
garantizando que el proceso de certificación forestal
sea voluntario, transparente y no discriminatorio, así como
velarán por que los sistemas de certificación
forestal establezcan requisitos en relación con
los criterios ambientales, económicos y sociales
que permitan su homologación internacional.
Artículo
35 bis. Compra responsable de productos forestales. 
En los procedimientos
de contratación pública,
las Administraciones públicas adoptarán las
medidas oportunas para evitar la adquisición de
madera y productos derivados procedentes de talas ilegales
de terceros países y para favorecer la adquisición
de aquellos procedentes de bosques certificados.
Las Administraciones
públicas fomentarán
el consumo responsable de estos productos por parte de
los ciudadanos, mediante campañas de divulgación.
CAPÍTULO
IV. APROVECHAMIENTOS FORESTALES.
Artículo
36. Aprovechamientos forestales.
1. El titular del monte
ÿÿ ÿÿÿÿ sÿÿ&aacuti& en todos los casoÿÿ
el propietaÿÿo de los recursos forestales producidos en
su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho
a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta
Ley y en la normativa autonómica.
2. Los aprovechamientos
de los recursos forestales se realizarán
de acuerdo con las prescripciones para la gestión
de montes establecidas en los correspondientes planes de
ordenación de recursos forestales, cuando existan.
Se ajustarán también, en su caso, a lo que
concretamente se consigne en el proyecto de ordenación
de montes, plan dasocrático o instrumento de gestión
equivalente vigente.
3. El órgano forestal de la comunidad autónoma
regulará los aprovechamientos no maderables. Dichos
aprovechamientos, y en particular el de pastos, deberán
estar, en su caso, expresamente regulados en los correspondientes
instrumentos de gestión forestal o PORF en cuyo ámbito
se encuentre el monte en cuestión.
4. Los aprovechamientos
en los montes del dominio público
forestal podrán ser enajenados por sus titulares
en el marco de lo establecido en el artículo 15,
así como de lo previsto en la legislación
patrimonial que les resulte de aplicación.
5. Los aprovechamientos
en los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección
de los dominios públicos hidráulico, marítimo-terrestre,
de carreteras o ferroviario no precisarán de la
autorización de los órganos competentes de
dichos dominios, siempre y cuando tales montes dispongan
de instrumentos de gestión cuya aprobación
por el órgano forestal de la comunidad autónoma
haya sido informada favorablemente por los órganos
de gestión de los dominios públicos mencionados.
Artículo 37. Aprovechamientos maderables y leñosos.
Los aprovechamientos
maderables y leñosos se regularán
por el órgano forestal de la comunidad autónoma.
En los montes
no gestionados por dicho órgano forestal,
estos aprovechamientos estarán sometidos a las siguientes
condiciones básicas:
a. Cuando
exista proyecto de ordenación, plan dasocrático
o instrumento de gestión equivalente, o el monte
esté incluido en el ámbito de aplicación
de un PORF y éste así lo prevea, el titular
de la explotación del monte deberá notificar
previamente el aprovechamiento al órgano forestal
de la comunidad autónoma, al objeto de que éste
pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento
de gestión o, en su caso, de planificación.
La denegación o condicionamiento del aprovechamiento
sólo podrá producirse en el plazo que determine
la normativa autonómica mediante resolución
motivada, entendiéndose aceptado caso de no recaer
resolución expresa en dicho plazo.
b. En
caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos
requerirán autorización
administrativa previa.
Artículo
38. Fondo de mejoras en montes catalogados.
Las entidades
locales titulares de montes catalogados aplicarán
a un fondo de mejoras, cuyo destino será la conservación
y mejora de los montes incluidos en el Catálogo
de Montes de Utilidad Pública, una cuantía
que fijarán las comunidades autónomas y que
no será inferior al 15 % del valor de sus aprovechamientos
forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones
u otras actividades desarrolladas en el monte. Dicho fondo
será administrado por el órgano forestal
de la comunidad autónoma, salvo que ésta
lo transfiera a la entidad local titular.
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