LEY 10/2006, DE 28
DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 43/2003, DE 21
DE NOVIEMBRE, DE MONTES.
(BOE de 29 de abril de 2006, nº 102)
(TEXTOS REFUNDIDOS) 
TÍTULO II. CLASIFICACIÓN
Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES.
CAPÍTULO I.
CLASIFICACIÓN DE LOS MONTES.
Artículo 11. Montes públicos
y montes privados.
1. Por razón
de su titularidad los montes pueden ser públicos
o privados.2. Son montes públicos los pertenecientes
al Estado, a las comunidades autónomas, a las
entidades locales y a otras entidades de derecho público.
3. Son montes privados
los pertenecientes a personas físicas
o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente
o en régimen de copropiedad.
4. Los montes vecinales
en mano común tienen naturaleza
especial derivada de su propiedad en común, sujeta
a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 2.1 de esta Ley, se les
aplicará lo dispuesto para los montes privados.
Artículo 12. Montes de dominio público
y montes patrimoniales.
1. Son de dominio
público o demaniales e integran
el dominio público forestal:
a. Por razones
de servicio público, los montes incluidos
en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública
a la entrada en vigor de esta Ley, así como los
que se incluyan en él de acuerdo con el artículo
16.
b. Los montes
comunales, pertenecientes a las entidades locales,
en tanto su
aprovechamiento corresponda al
común
de los vecinos.
c. Aquellos
otros montes que, sin reunir las características
anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.
2. Son montes patrimoniales
los de propiedad pública
que no sean demaniales.
Artículo 12 bis. Montes protectores y montes con
otras figuras de especial protección. 
Por razón de sus especiales características,
los montes podrán clasificarse en protectores y
montes con otras figuras de especial protección,
de conformidad con lo establecido en el capítulo
IV bis de esta Ley.
Artículo
13. Montes catalogados de utilidad pública. 
A partir de
la entrada en vigor de esta ley, las comunidades
autónomas podrán incluir en el Catálogo
de Montes de Utilidad Pública los montes públicos
comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
a. Que cumplan
alguna de las características enumeradas
en los artículos 24 y 24 bis.
b. Los que,
sin reunir plenamente en su estado actual las
características de los montes protectores o con
otras figuras de especial protección, sean destinados
a la restauración, repoblación o mejora forestal
con los fines de protección de aquéllos.
c. Aquellos
otros que establezca la comunidad autónoma
en su legislación.
CAPÍTULO II. RÉGIMEN JURÍDICO DE
LOS MONTES PÚBLICOS.
Artículo 14. Régimen jurídico
de los montes demaniales.
Los montes del dominio
público forestal son inalienables,
imprescriptibles e inembargables y no están sujetos
a tributo alguno que grave su titularidad.
Artículo 15. Régimen de usos en el dominio
público forestal.
1. La Administración gestora de los montes demaniales
podrá dar carácter público a aquellos
usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen
sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa
vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos
de planificación y gestión aplicables,
y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones
o concesiones legalmente establecidos.
2. La Administración gestora de los montes demaniales
someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas
actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica,
la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad.
En los montes catalogados será preceptivo el informe
favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma.
3. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, los aprovechamientos
forestales en el dominio público
forestal se regirán por lo que se establece en los
artículos 36 y 37 de esta Ley.
4. La Administración gestora de los montes demaniales
someterá a otorgamiento de concesión todas
aquellas actividades que impliquen una utilización
privativa del dominio público forestal. En los montes
catalogados, esta concesión requerirá el
informe favorable de compatibilidad con la persistencia
de los valores naturales del monte por parte del órgano
forestal de la comunidad autónoma.
Artículo 16. Catálogo de Montes de Utilidad
Pública.
1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública
es un registro público de carácter administrativo
en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad
pública.
2. La inclusión y exclusión de montes en
el Catálogo de Montes de Utilidad Pública
y la llevanza de éste corresponde a las comunidades
autónomas en sus respectivos territorios. Las comunidades
autónomas darán traslado al Ministerio de
Medio Ambiente de las inscripciones que practiquen así como
de las resoluciones administrativas y sentencias judiciales
firmes que conlleven modificaciones en el catálogo,
incluidas las que atañen a permutas, prevalencias
y resoluciones que, con carácter general, supongan
la revisión y actualización de los montes
catalogados.
3. La inclusión en el Catálogo de Montes
de Utilidad Pública de los montes públicos
a los que se refiere el artículo 13 se hará de
oficio o a instancias del titular, y se adoptará por
acuerdo del órgano competente que determine cada
comunidad autónoma, a propuesta de su respectivo órgano
forestal, previa instrucción del correspondiente
procedimiento en el que deberá ser oída la
Administración titular y, en su caso, los titulares
de derechos sobre dichos montes.
4. La exclusión de un monte del Catálogo
de Montes de Utilidad Pública sólo procederá cuando
haya perdido las características por las que fue
catalogado y se regulará por el procedimiento
descrito en el apartado anterior.
La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa
de un monte catalogado podrá ser autorizada por
la comunidad autónoma, a propuesta de su órgano
forestal, siempre que suponga una mejor definición
de la superficie del monte o una mejora para su gestión
y conservación.
5. Con carácter excepcional, la comunidad autónoma,
previo informe de su órgano forestal y, en su caso,
de la entidad titular, podrá autorizar la exclusión
o permuta de una parte de un monte catalogado por razones
distintas a las previstas en el apartado anterior.
Artículo 17. Desafectación
de montes demaniales.
1. La desafectación de los montes catalogados del
dominio público forestal requerirá, sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 18.4, su previa exclusión
del catálogo.
2. La desafectación de los restantes montes demaniales
se tramitará por su Administración titular
y requerirá, en todo caso, el informe favorable
del órgano forestal de la comunidad autónoma.
3. La comunidad
autónoma regulará el procedimiento
de desafectación de los montes demaniales.
Artículo
18. Efectos jurídicos de la inclusión
de los montes en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública.
1. La
titularidad que en el catálogo se asigne a
un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo
ordinario de propiedad ante los tribunales civiles,
no permitiéndose el ejercicio de las acciones
reales del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
2. En los casos
en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios
de propiedad de montes catalogados, será parte
demandada la comunidad autónoma, además
de, en su caso, la entidad titular del monte.
3. La Administración titular o gestora inscribirá los
montes catalogados, así como cualquier derecho sobre
ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación
acompañada por un plano topográfico del monte
o el levantado para el deslinde, a escala apropiada. En
la certificación expedida para dicha inscripción
se incluirá la referencia catastral del inmueble
o inmuebles que constituyan el monte catalogado, de
acuerdo con la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del
Catastro
Inmobiliario.
4. Cuando
un monte catalogado se halle afectado por un expediente
del cual pueda derivarse otra declaración
de demanialidad distinta de la forestal, y sin perjuicio
de lo que, en su caso, disponga la declaración
de impacto ambiental, las Administraciones competentes
buscarán
cauces de cooperación al objeto de determinar
cuál
de tales declaraciones debe prevalecer.
En el supuesto
de discrepancia entre las Administraciones, resolverá, según la Administración
que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros
o el órgano que la comunidad autónoma determine.
En el caso de que ambas fueran compatibles, la Administración
que haya gestionado el expediente tramitará, en
pieza separada, un expediente de concurrencia, para armonizar
el doble carácter demanial.
Cuando se trate
de montes afectados por obras o actuaciones de interés general del Estado, resolverá el
Consejo de Ministros, oída la comunidad autónoma
afectada.
Artículo 19. Características jurídicas
de los montes patrimoniales.
1. La usucapión o prescripción adquisitiva
de los montes patrimoniales sólo se dará mediante
la posesión en concepto de dueño, pública,
pacífica y no interrumpida durante 30 años.
2. Se entenderá interrumpida la posesión
a efectos de la prescripción por la realización
de aprovechamientos forestales, por la iniciación
de expedientes sancionadores o por cualquier acto posesorio
realizado por la Administración propietaria
del monte.
CAPÍTULO III. RECUPERACIÓN POSESORIA Y DESLINDE
DE LOS MONTES PÚBLICOS.
Artículo 20. Investigación y recuperación
posesoria de los montes demaniales.
1. Los
titulares de los montes demaniales, junto con la Administración
gestora en los montes catalogados, investigarán
la situación de terrenos que
se presuman pertenecientes al dominio público
forestal, a cuyo efecto podrán recabar todos los
datos e informes que se consideren necesarios.
2. Los titulares de
los montes demaniales, junto con la Administración gestora en los montes catalogados,
podrán ejercer la potestad de recuperación
posesoria de los poseídos indebidamente por terceros,
que no estará sometida a plazo y respecto a la que
no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos
especiales.
Artículo 21. Deslinde de montes de titularidad
pública.
1. Los titulares
de los montes públicos, junto con
la Administración gestora en los montes catalogados,
gozarán de la potestad de deslinde administrativo
de sus montes.
2. 
3. El deslinde
de los montes no catalogados se ajustará al
procedimiento que determinen las respectivas Administraciones
públicas titulares.
El deslinde de
los montes catalogados se ajustará al
procedimiento que determinen las comunidades autónomas
y, cuando afecte a montes de titularidad estatal, será preceptivo
el informe de la Abogacía del Estado.
4. Los deslindes
deberán aprobarse a la vista de
los documentos acreditativos o situaciones de posesión
cualificada que acrediten la titularidad pública
del monte objeto del deslinde, y establecerán sus
límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse
igualmente los gravámenes existentes.
5. Solamente
tendrán valor y eficacia en el acto
del apeo los títulos de dominio inscritos en el
Registro de la Propiedad y aquellos otros que la Administración
titular y el órgano forestal de la comunidad autónoma
consideren con valor posesorio suficiente.
6. El deslinde
aprobado y firme supone la delimitación
del monte y declara con carácter definitivo
su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar
de un juicio
declarativo de propiedad.
7. La
resolución será recurrible tanto por
los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, una vez agotada la vía
administrativa, por razones de competencia o procedimiento,
y ante la jurisdicción civil si lo que se discute
es el dominio, la posesión o cualquier otro
derecho real.
8. La resolución definitiva del expediente de deslinde
es título suficiente, según el caso, para
la inmatriculación del monte, para la inscripción
de rectificación de la descripción de las
fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones
practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas
del monte deslindado. Esta resolución no será título
suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos
a favor de los terceros a que se refiere el artículo
34 de la Ley Hipotecaria.
9. Una vez que
el acuerdo de aprobación del deslinde
fuera firme, se procederá al amojonamiento, con
participación, en su caso, de los interesados.
10. Podrá pedirse a nombre del Estado o de la comunidad
autónoma, y se acordará por los jueces y
tribunales, la nulidad de actuaciones en los procedimientos
judiciales a que se refiere este artículo cuando
no haya sido emplazada a su debido tiempo la representación
procesal del Estado o la de la comunidad autónoma,
cualquiera que sea el estado en el que se encuentren
los referidos procedimientos.
CAPÍTULO IV. RÉGIMEN
DE LOS MONTES PRIVADOS.
Artículo
22. Asientos registrales de montes privados.
1. Toda inmatriculación o inscripción de
exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte
o de una finca colindante con monte demanial o ubicado
en un término municipal en el que existan montes
demaniales requerirá el previo informe favorable
de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados,
el del órgano forestal de la comunidad autónoma.
2. Tales informes se
entenderán favorables si desde
su solicitud por el registrador de la propiedad transcurre
un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestación.
La nota marginal de presentación tendrá una
validez de cuatro meses.
3. Para los montes
catalogados, los informes favorables o el silencio administrativo
positivo derivado del
apartado 2 no impedirán el ejercicio por la Administración
de las oportunas acciones destinadas a la corrección
del correspondiente asiento registral.
Artículo 23.
Gestión de los montes privados.
1. Los montes privados se gestionan por su titular.
2. Los titulares de
estos montes podrán contratar
su gestión con personas físicas o jurídicas
de derecho público o privado o con los órganos
forestales de las comunidades autónomas donde
el monte radique.
3. La gestión de estos montes se ajustará,
en su caso, al correspondiente instrumento de gestión
o planificación forestal. La aplicación de
dichos instrumentos será supervisada por el órgano
forestal de la comunidad autónoma.
CAPÍTULO IV BIS. RÉGIMEN DE LOS MONTES PROTECTORES
Y MONTES CON OTRAS FIGURAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. 
Artículo 24. Declaración
de montes protectores. 
1. Podrán ser declarados protectores aquellos montes
o terrenos forestales de titularidad pública o
privada que se hallen comprendidos en alguno de los siguientes
casos:
a. Los situados
en cabeceras de cuencas hidrográficas
y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación
del régimen hidrológico, evitando
o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo
poblaciones,
cultivos o infraestructuras.
b. Que se encuentren
en las áreas de actuación
prioritaria para los trabajos de conservación de
suelos frente a procesos de erosión y de corrección
hidrológico-forestal y, en especial, las
dunas continentales.
c. Que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras
o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan
cultivos e infraestructuras contra el viento.
d. Que se encuentren
en los perímetros de protección
de las captaciones superficiales y subterráneas
de agua.
e. Que se encuentren
formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los
planes hidrológicos de cuencas.
f. Aquellos otros
que se determinen por la legislación
autonómica.
g. Que estén situados en áreas forestales
declaradas de protección dentro de un Plan de Ordenación
de Recursos Naturales o de un Plan de Ordenación
de Recursos Forestales de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 31 de esta Ley.
2. La declaración de monte protector se hará por
la Administración de la comunidad autónoma
correspondiente, previo expediente en el que, en todo caso,
deberán ser oídos los propietarios y la entidad
local donde radiquen. Igual procedimiento se seguirá para
la desclasificación una vez que las circunstancias
que determinaron su inclusión hubieran desaparecido.
Artículo 24 bis. Declaración de otras figuras
de especial protección de montes. 
1. Las comunidades
autónomas podrán establecer
otras figuras de especial protección de los montes
de titularidad pública o privada que presenten,
entre otras, algunas de las siguientes características:
a. Que contribuyan
a la conservación de la diversidad
biológica, a través del mantenimiento de
los sistemas ecológicos, la protección de
la flora y la fauna o la preservación de la diversidad
genética.
b. Que constituyan
o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000, reservas
de la biosfera u otras figuras legales de protección,
o se encuentren en sus zonas de influencia, así como
los que constituyan elementos relevantes del paisaje.
c. Que estén incluidos dentro de las zonas de alto
riesgo de incendio conforme a lo establecido en el artículo
48.
d. Por la
especial significación de sus valores
forestales.
e. Aquellos
otros que se determinen por la legislación
autonómica.
2. La declaración de otras figuras de especial protección
de montes se hará por la Administración forestal
de la comunidad autónoma correspondiente, previo
expediente en el que, en todo caso, deberán ser
oídos los propietarios y la entidad local donde
radiquen. Igual procedimiento se seguirá para la
desclasificación una vez que las circunstancias
que determinaron su inclusión hubieran desaparecido.
Artículo 24 ter. Registros de montes protectores
y de montes con otras figuras de especial protección. 
1. Cuando las
comunidades autónomas hayan declarado
montes protectores y montes con otras figuras de especial
protección deberán crear los registros públicos
de carácter administrativo correspondientes.
2. En los registros
de montes protectores y de montes con otras figuras
de especial protección constarán
las cargas, gravámenes y demás derechos
reales que soporten los montes incluidos en ellos.
3. Las comunidades
autónomas darán traslado
al Ministerio de Medio Ambiente, al menos una vez al año,
de las inscripciones o desclasificaciones que practiquen
en los registros.
Artículo 24 quáter. Montes protectores y
con otras figuras de especial protección de
titularidad privada. 
1. La gestión de los montes protectores y con otras
figuras de especial protección de titularidad privada
corresponde a sus propietarios, que deberán presentar
a la Administración forestal de la comunidad autónoma
el correspondiente proyecto de ordenación de montes
o plan dasocrático, en caso de no disponer de instrumento
de planificación de ordenación de recursos
naturales o forestal vigente en la zona.
2. Las limitaciones
que se establezcan en la gestión
de los montes protectores y con otras figuras de especial
protección por razón de las funciones ecológicas,
de protección o sociales que cumplen podrán
ser compensadas económicamente en los términos
previstos en el capítulo III del título
VI.
3. A través del Fondo para el patrimonio natural
se fomentará la elaboración de proyectos
de ordenación o planes dasocráticos.
CAPÍTULO V. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE
Y UNIDADES MÍNIMAS DE ACTUACIÓN FORESTAL.
Artículo 25. Derecho de adquisición
preferente. Tanteo y retracto.
1. Las comunidades
autónomas tendrán derecho
de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto
en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones
onerosas:
a. De montes de
superficie superior a un límite
a fijar por la comunidad autónoma correspondiente.
b. De
montes declarados protectores y con otras figuras de
especial protección conforme a los artículos
24 y 24 bis.
2. En el caso de fincas
o montes enclavados en un monte público o colindantes con él, el derecho
de adquisición preferente corresponderá a
la Administración titular del monte colindante o
que contiene al enclavado. En el caso de montes colindantes
con otros pertenecientes a distintas Administraciones públicas,
tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de
adquisición preferente aquella cuyo monte tenga
mayor linde común con el monte en cuestión.
3. No habrá derecho de adquisición preferente
cuando se trate de aportación de capital en especie
a una sociedad en la que los titulares transmitentes deberán
ostentar una participación mayoritaria durante cinco
años como mínimo.
4. Para posibilitar
el ejercicio del derecho de adquisición
preferente a través de la acción de tanteo,
el transmitente deberá notificar fehacientemente
a la Administración pública titular de ese
derecho los datos relativos al precio y características
de la transmisión proyectada, la cual dispondrá de
un plazo de tres meses, a partir de dicha notificación,
para ejercitar dicho derecho, mediante el abono o consignación
de su importe en las referidas condiciones.
5. Los notarios y registradores
no autorizarán ni
inscribirán, respectivamente, las correspondientes
escrituras sin que se les acredite previamente la práctica
de dicha notificación de forma fehaciente.
6. Si se llevara a
efecto la transmisión sin la
indicada notificación previa, o sin seguir las condiciones
reflejadas en ella, la Administración titular del
derecho de adquisición preferente podrá ejercer
acción de retracto en el plazo de un año
contado desde la inscripción de la transmisión
en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde
que la Administración hubiera tenido conocimiento
oficial de las condiciones reales de dicha transmisión.
7. El derecho de retracto
al que se refiere este artículo
es preferente a cualquier otro.
Artículo 26. Límite a la segregación
de montes.
Serán indivisibles, salvo por causa no imputable
al propietario, las parcelas forestales de superficie inferior
al mínimo que establecerán las comunidades
autónomas.
Artículo 27. Agrupación
de montes.
Las Administraciones
públicas fomentarán
la agrupación de montes, públicos o privados,
con el objeto de facilitar una ordenación y gestión
integrada mediante instrumentos de gestión forestal
que asocien a pequeños propietarios.
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