LEY 10/2006, DE 28
DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 43/2003, DE 21
DE NOVIEMBRE, DE MONTES.
(BOE de 29 de abril de 2006, nº 102)
(TEXTOS REFUNDIDOS) 
TÍTULO
I. DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO
I. OBJETO Y CONCEPTOS GENERALES.
Artículo
1. Objeto. 
Esta Ley tiene por
objeto garantizar la conservación
y protección de los montes españoles, promoviendo
su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento
racional, apoyándose en la solidaridad colectiva
y la cohesión territorial.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es
de aplicación a todos los montes
españoles de acuerdo con el concepto contenido en
el artículo 5. En el caso de los montes vecinales
en mano común, esta Ley les es aplicable sin perjuicio
de lo establecido en su legislación especial.
2. A los terrenos
de condición mixta agrosilvopastoral,
y en particular a las dehesas, les será de aplicación
esta Ley en lo relativo a sus características y
aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación
de la normativa que les corresponda por sus características
agropecuarias.
3. Los montes que
sean espacios naturales protegidos o formen parte de
ellos se rigen por su legislación
específica, así como por las disposiciones
de esta Ley en lo que no sea contrario a aquélla.
4. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con
montes se rigen por su legislación específica,
así como por las disposiciones de esta Ley, en lo
que no sea contrario a aquélla.
Artículo
3. Principios.
Son principios que inspiran esta Ley:
a. La gestión
sostenible de los montes.
b. El cumplimiento
equilibrado de la multifuncionalidad de los montes
en sus valores ambientales, económicos
y sociales.
c. La planificación forestal en el marco de la ordenación
del territorio.
d. El fomento
de las producciones forestales y sus sectores
económicos
asociados.
e. La creación
de empleo y el desarrollo del medio rural.
f. La conservación y restauración
de la biodiversidad de los ecosistemas forestales.
g. La integración en la política forestal
española de los objetivos de la acción internacional
sobre protección del medio ambiente, especialmente
en materia de desertificación, cambio climático
y biodiversidad.
h. La colaboración y cooperación de las diferentes
Administraciones públicas en la elaboración
y ejecución de sus políticas forestales.
i. La participación en la política forestal
de los sectores sociales y económicos implicados.
j. Principio
o enfoque de precaución, en virtud
de la cual cuando exista una amenaza de reducción
o pérdida sustancial de la diversidad biológica
no debe alegarse la falta de pruebas científicas
inequívocas como razón para aplazar
las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo
esa amenaza.
k. Adaptación
de los montes al Cambio Climático,
fomentando una gestión encaminada a la resiliencia
y resistencia de los montes al mismo.
Artículo 4. Función
social de los montes.
Los montes, independientemente
de su titularidad, desempeñan
una función social relevante, tanto como fuente
de recursos naturales como por ser proveedores de múltiples
servicios ambientales, entre ellos, de protección
del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación
del carbono atmosférico; de depósito de la
diversidad biológica y como elementos fundamentales
del paisaje.
El reconocimiento
de estos recursos y externalidades, de los que toda
la sociedad se beneficia, obliga a las
Administraciones
públicas a velar en todos los casos por su conservación,
protección, restauración, mejora y ordenado
aprovechamiento.
Artículo
5. Concepto de monte.
1. A los efectos
de esta Ley, se entiende por monte todo terreno en
el que vegetan especies forestales arbóreas,
arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente
o procedan de siembra o plantación, que cumplan
o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras,
productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
Tienen también la consideración
de monte:
a. Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
b. Las construcciones e infraestructuras destinadas al
servicio del monte en el que se ubican.
c. Los terrenos
agrícolas abandonados que cumplan
las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma,
y siempre que hayan adquirido signos inequívocos
de su estado forestal.
d. Todo
terreno que, sin reunir las características
descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad
de ser repoblado o transformado al uso forestal,
de conformidad
con la normativa aplicable.
e. Los
enclaves forestales en terrenos agrícolas
con la superficie mínima determinada por la
Comunidad Autónoma.
2. No tienen
la consideración de monte:
a. Los terrenos
dedicados al cultivo agrícola.
b. Los terrenos
urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad
autónoma en su normativa forestal y urbanística.
3. Las comunidades
autónomas, de acuerdo con las
características de su territorio, podrán
determinar la dimensión de la unidad administrativa
mínima que será considerada monte a los efectos
de la aplicación de esta Ley.
Artículo
6. Definiciones.
A los efectos
de esta Ley, se definen los siguientes términos:
a. Forestal: todo aquello relativo a los montes.
b. Especie
forestal: especie arbórea, arbustiva,
de matorral o herbácea que no es característica
de forma exclusiva del cultivo agrícola.
c. Gestión: el conjunto de actividades de índole
técnica y material relativas a la conservación,
mejora y aprovechamiento del monte.
d. Selvicultura:
conjunto de técnicas que tratan
de la conservación, mejora, aprovechamiento y regeneración
o, en su caso, restauración, de las masas
forestales.
e. Gestión forestal sostenible: la organización,
administración y uso de los montes de forma e intensidad
que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad,
potencialidad y capacidad de regeneración, para
atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas,
económicas y sociales relevantes en el ámbito
local, nacional y global, y sin producir daños
a otros ecosistemas.
f. Repoblación forestal: introducción de
especies forestales en un terreno mediante siembra o plantación.
Puede ser forestación o reforestación.
g. Forestación: repoblación, mediante siembra
o plantación, de un terreno que era agrícola
o estaba dedicado a otros usos no forestales.
h. Reforestación: reintroducción de especies
forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos
que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas
recientes, pero que quedaron rasos a causa de talas,
incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros
motivos.
i. Aprovechamientos
forestales: los maderables y leñosos,
incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza,
frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales,
productos apícolas y los demás productos
y servicios con valor de mercado característicos
de los montes.
j. Plan de
aprovechamiento: documento que describe el objeto
del aprovechamiento
y especifica la organización
y medios a emplear, incluidas extracción y saca
y, en su caso, las medidas para garantizar la sostenibilidad
de acuerdo con las prácticas de buena gestión
recogidas en la normativa de la comunidad autónoma
o en las directrices del PORF.
k. Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control
sobre combustibles forestales situados en el monte.
l. Cambio del
uso forestal: toda actuación material
o acto administrativo que haga perder al monte su carácter
de tal.
m. Instrumentos
de gestión forestal: bajo esta denominación
se incluyen los proyectos de ordenación de montes,
planes dasocráticos, planes técnicos
u otras figuras equivalentes.
n. Proyecto
de ordenación de montes: documento que
sintetiza la organización en el tiempo y el espacio
de la utilización sostenible de los recursos forestales,
maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes,
para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada
del terreno forestal en sus aspectos ecológicos,
legales, sociales y económicos y, en particular,
un inventario forestal con un nivel de detalle tal que
permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura
a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la
estimación de sus rentas.
ñ
. Plan dasocrático o plan técnico: proyecto
de ordenación de montes que, por su singularidad
-pequeña extensión; funciones preferentes
distintas a las de producción de madera o corcho;
masas inmaduras (sin arbolado en edad de corta), etc.-
precisan una regulación más sencilla de la
gestión de sus recursos arbóreos. En consonancia,
el inventario forestal podrá ser más simplificado,
si bien será necesario que incorpore información
sobre densidades en número de pies y áreas
basimétricas, en el caso de montes arbolados.
o. Monte ordenado:
el que dispone de instrumento de gestión
forestal vigente.
p. Certificación forestal: procedimiento voluntario
por el que una tercera parte independiente proporciona
una garantía escrita tanto de que la gestión
forestal es conforme con criterios de sostenibilidad
como de que se realiza un seguimiento fiable desde
el origen
de los productos forestales.
q. Agente
forestal: Funcionario
que ostenta la condición
de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones
Públicas que, de acuerdo con su propia normativa
y con independencia de la denominación corporativa
específica, tiene encomendadas, entre
otras funciones, las de policía y custodia
de los bienes jurídicos
de naturaleza forestal y la de policía judicial
en sentido genérico tal como establece el
apartado 6 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
CAPÍTULO II. COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS.
Artículo 7. Administración
General del Estado.
1. Corresponden a la
Administración General del
Estado en las materias relacionadas con esta Ley las
siguientes competencias de forma exclusiva:
a. 
b. La representación internacional de España
en materia forestal.
2. Asimismo, corresponden
a la Administración General
del Estado, en colaboración con las comunidades
autónomas y sin perjuicio de sus competencias en
estos ámbitos, las funciones que se citan a continuación:
a. La definición de los objetivos generales de la
política forestal española. En particular,
aprobará los siguientes documentos:
1. Estrategia
forestal española.
2. Plan forestal
español.
3. Programa
de acción nacional contra la desertificación.
4. Plan nacional
de actuaciones prioritarias de restauración
hidrológico-forestal.
b. La recopilación, elaboración y sistematización
de la información forestal para mantener y actualizar
la Estadística forestal española.
c. El
establecimiento de las directrices comunes para la normalización
de los medios materiales y de los equipamientos de personal
de extinción de incendios
forestales en todo el territorio español,
así como
el despliegue de medios estatales de apoyo
a las comunidades autónomas, para
la cobertura de los montes contra incendios.
d. El ejercicio
de las funciones necesarias para la adopción
de medidas fitosanitarias urgentes, así como velar
por la adecuada ejecución, coordinación y
seguimiento de las mismas, en situaciones excepcionales
en las que exista grave peligro de extensión de
plagas forestales, de conformidad con el artículo
16 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre,
de sanidad vegetal.
e. La promoción de planes de formación
y empleo del sector forestal.
f. La elaboración de programas de mejora genética
y conservación de recursos genéticos forestales
de ámbito nacional, así como el establecimiento
de normas básicas sobre procedencia, producción,
utilización y comercialización de los materiales
forestales de reproducción y, en particular, la
determinación de sus regiones de procedencia y el
mantenimiento del Registro y del Catálogo
Nacional de Materiales de Base.
g. La
elaboración de directrices básicas
comunes de ordenación y aprovechamiento
de montes.
h. 
i. El fomento de
la investigación científica
y la innovación tecnológica en el ámbito
forestal.
3. Corresponde,
asimismo, a la Administración General
del Estado el ejercicio de aquellas otras competencias
que le confiere la legislación y, en
particular:
a. La coordinación de la llevanza del Catálogo
de Montes de Utilidad Pública, así como la
del Registro de montes protectores y montes con otras figuras
de especial protección.
b. La colaboración en el diseño de las redes,
la recopilación y comunicación a los órganos
comunitarios de los datos obtenidos por las comunidades
autónomas en su ámbito territorial,
procedentes de las parcelas de las redes
europeas para el seguimiento
de las interacciones del monte con el medio
ambiente.
Artículo 8. Comunidades autónomas.
1. Las
comunidades autónomas ejercen aquellas competencias
que en materia de montes y aprovechamientos forestales,
y las que en virtud de otros títulos competenciales
que inciden en esta Ley, tienen atribuidas en sus estatutos
de autonomía.
2. La
Comunidad Foral de Navarra ejerce las competencias
en materia de montes y aprovechamientos forestales
en los términos previstos en la Ley Orgánica 13/1982,
de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento
del Régimen Foral de Navarra.
Artículo 9. Administración
local.
Las entidades
locales, en el marco de la legislación
básica del Estado y de la legislación de
las comunidades autónomas, ejercen las competencias
siguientes:
a. La gestión de los montes de su titularidad no
incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
b. La gestión de los montes catalogados de su titularidad
cuando así se disponga en la legislación
forestal de la comunidad autónoma.
c. La disposición del rendimiento económico
de los aprovechamientos forestales de todos los montes
de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 38 en relación con el fondo de mejoras
de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en
la normativa autonómica.
d. La emisión de informe preceptivo en el procedimiento
de elaboración de los instrumentos de gestión
relativos a los montes de su titularidad incluidos en el
Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
e. La emisión
de otros informes preceptivos previstos en esta
Ley, relativos a los montes de su
titularidad.
f. Aquellas
otras que, en la materia objeto de esta Ley, les
atribuya,
de manera expresa, la legislación
forestal de la comunidad autónoma u otras Leyes
que resulten de aplicación.
Artículo 10. Órganos de coordinación
y consultivo de la política forestal española.
1. Corresponde
a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, asistida
por la Comisión Nacional de Protección
de la Naturaleza, la coordinación entre la Administración
General del Estado y las comunidades autónomas para
la preparación, estudio y desarrollo de las cuestiones
propias de la política forestal española.
A estos efectos, se constituye en el seno de la Comisión
Nacional el Comité Forestal como órgano de
trabajo específico en esta materia.
2. El Consejo
Nacional de Bosques es el órgano consultivo
y asesor de la Administración General del Estado
en materia de montes y recursos forestales y sirve como
instrumento de participación de todas aquellas partes
interesadas en la planificación y organización
del sector forestal.
3. Tanto
el Comité Forestal como el Consejo Nacional
del Bosque deberán mantener reuniones con carácter
semestral.
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