LEY
16/1995, DE 4 DE MAYO, FORESTAL Y DE PROTECCIÓN
DE LA NATURALEZA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
(BOCM de 30 de mayo de 1995, nº 127) 
TITULO
VII: DE USO Y GESTIÓN DE LOS MONTES Y APROVECHAMIENTO
DE SUS RECURSOS
CAPITULO PRIMERO:
UTILIZACIÓN
DE LOS MONTES Y APROVECHAMIENTO DE SUS RECURSOS
Artículo
74. Principios generales.
1. El uso y disfrute
de los montes y el aprovechamiento de sus bienes se realizará conforme a las directrices
y normas establecidas en esta Ley, de forma que se asegure
la persistencia del ecosistema forestal y se garantice
el mantenimiento de sus capacidades productivas protectoras
y socioambientales, de acuerdo con los regímenes
dispuestos en el título II de esta Ley.
2. Los recursos forestales
se utilizarán, de acuerdo
con el principio de aprovechamiento sostenible, de manera
que se asegure su conservación y mejora, en consecuencia
con lo establecido en el título I de la presente
Ley.
3. Con el fin de
lograr la mejor asignación de los
usos de los montes y la utilización racional de
sus recursos, los terrenos forestales deben ser gestionados
de forma integrada, considerándose conjuntamente
la vegetación, la fauna y el medio físico
que los constituyen. La Comunidad de Madrid podrá promover
la agrupación de determinados montes con objeto
de lograr una gestión más integrada de
los mismos.
Artículo 75. Proyectos de Ordenación y Planes
Técnicos.
1. Como instrumento
para el logro de una mejor gestión
de los usos múltiples de los montes se utilizarán,
en los términos establecidos en esta Ley, Proyectos
de Ordenación específicos para cada monte,
o para un grupo de montes cuando así se considere
preciso para lograr unidades integradas de gestión.
En su defecto, podrían redactarse Planes Técnicos
de Gestión.
2. Los Proyectos
de Ordenación tendrán como
principal finalidad la planificación, territorial
y temporal, de la utilización de los montes y del
aprovechamiento de los recursos que generan, en la forma
que mejor garantice el principio de persistencia de los
recursos, la asignación racional de los usos y el
cumplimiento de las funciones de los montes en su grado
máximo de utilidad.
3. Los
Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos
de los montes, así como sus revisiones, se aprobarán
por el órgano competente de la Consejería
de la que dependa la Administración forestal
de la Comunidad de Madrid.
Cuando tales
Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos
prevean la realización de actuaciones sometidas
a normas urbanísticas o de cualquier otro tipo,
los proyectos que desarrollen deberán cumplir
dichas normas, debiendo contar, asimismo, con los permisos
o autorizaciones
que en ellas se exijan.
4. Todo Proyecto
de Ordenación contendrá como
mínimo:
a) Las características naturales, forestales y legales
de los montes; el tipo de evolución deseado y la
compatibilidad de las técnicas forestales con la
preservación de los valores naturales, con la de
los procesos ecológicos esenciales, con el
paisaje, con los usos tradicionales y los recreativos.
b) El inventario
de los recursos existentes, la zonificación
si procede los límites de utilización de
los recursos para garantizar su persistencia, los métodos
de ordenación y manejo de los recursos que se vayan
a aplicar y las hipótesis de regeneración
de los recursos y eventuales medidas correctoras.
c) Las funciones
prevalentes del monte y las directrices, a largo
y medio plazo, del uso integrado y múltiple
de los recursos.
d) Los objetivos
temporales de producción y
frecuencia de los aprovechamientos.
e) La infraestructura
mínima necesaria, las condiciones
de su ejecución y las medidas de defensa contra
los incendios y plagas.
f) La vigencia del plan y, en su caso, de sus revisiones.
g) La financiación
previsible de las actuaciones.
Artículo
76. Aprovechamientos. 
1. A efectos
de esta Ley, se denomina aprovechamiento a todo
uso del monte o utilización de sus recursos
que, al menos potencialmente, pueda generar ingresos.
Tales aprovechamientos, cuando se realicen en montes
públicos, cuya titularidad o gestión esté atribuida
a la Comunidad de Madrid, tendrá la consideración
de contratos administrativos especiales y se regirán
por su normativa específica, debiendo, en todo
caso, ajustarse a las normas de esta Ley, de la legislación
urbanística y sectorial.
En los contratos
de aprovechamiento inferiores a 5.000.000 de pesetas,
la tramitación del expediente exigirá la
elaboración del pliego particular de condiciones
técnico-facultativas, la Orden de adjudicación
de aprovechamiento, la constitución de la fianza
definitiva cuyo importe será el 4 % del precio de
tasación que se recojan en el citado pliego, el
pago de la tasa correspondiente y la elaboración
del documento de ingreso que proceda.
2. Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal
las maderas, leñas, cortezas, frutos, resinas, pastos,
plantas aromáticas y medicinales, setas, productos
apícolas, los usos recreativos y los recursos culturales
o educativos, además de otros productos característicos
de los terrenos forestales.
3. La caza
y la pesca podrán considerarse como aprovechamiento
de un recurso natural constituido por la fauna y sólo
podrán ejercitarse sobre aquellas especies, subespecies
o razas, así como en las zonas, épocas
y condiciones fijadas por la normativa especial que
regula esta materia.
4. Los ingresos
derivados de los derechos de ocupación
o servidumbre, o de usos recreativos, culturales o sociales,
que supongan un canon o indemnización a los propietarios
de los montes por parte del concesionario del derecho,
podrán tener la consideración de aprovechamientos,
a efectos económicos de la gestión de los
montes públicos.
5. Los aprovechamientos
de recursos no renovables, derivados de la explotación de canteras, áridos o cualquier
otra actividad extractiva a cielo abierto realizada en
terrenos forestales, requerirán informe de la Agencia
de Medio Ambiente, debiendo estar sometido además
al régimen jurídico establecido por la legislación
urbanística o sectorial y, en su caso, a los procedimientos
de evaluación de impacto ambiental y a la restauración
obligatoria de los terrenos afectados. Dichos requisitos
serán extensivos a los accesos, mecanismos de transporte
de la explotación y cualesquiera otros elementos
que afecten al terreno.
6. La recogida
consuetudinaria de leñas, frutos,
plantas, setas o residuos forestales en los montes públicos,
podrá realizarse sin más requisitos que el
consentimiento tácito del propietario del monte.
La Comunidad de Madrid podrá regular este tipo de
aprovechamientos en los montes de utilidad pública,
no pudiéndose establecer tasas por tal concepto.
7. Cuando se
trate de aprovechamientos de recursos renovables,
se entenderá que el producto enajenado
forma parte de la renta del monte, por lo que tales
recursos no pueden
considerarse bienes inmuebles.
Artículo 77. Régimen jurídico de
los aprovechamientos y condiciones generales de ejecución.
1. Sólo será materia de aprovechamiento los
productos expresamente determinados, mediante señalamiento,
demarcación o cualquier otra operación o
acto que determine el objeto de aprovechamiento en su naturaleza
y cuantía, no pudiendo el adjudicatario aprovechar
productos distintos de los adjudicados, sean o no de igual
clase o naturaleza o en sitios distintos a los señalados
ni siquiera para su utilización en actividades
o trabajos complementarios.
2. Finalizado
el plazo fijado para la ejecución
y extracción de los aprovechamientos y, en su caso,
el establecido en las prórrogas que se hubieran
concedido, el adjudicatario perderá los derechos
sobre los productos no aprovechados, o no extraídos
del monte, quedando los mismos a beneficio del propietario
del monte sin que por ello pueda exigir indemnización
alguna, sin menoscabo de las responsabilidades que pudieran
exigírsele por daños y perjuicios causados.
3. En los supuestos
de los terrenos forestales afectados por incendios,
plagas, enfermedades o cualquier otra
causa sobrevenida de siniestro, el adjudicatario quedará obligado
por las modificaciones que pudieran afectarle en la ejecución
de los aprovechamientos por la nueva regulación
que de los mismos se realice, ya sea con la finalidad de
reconstruir la cubierta forestal alterada o con la mejor
conservación del monte.
4. Los terrenos
forestales, una vez finalizados los aprovechamientos,
deberán quedar en condiciones tales que no entrañen
peligro alguno para la buena conservación del monte,
siendo responsabilidad del adjudicatario los daños
que, a juicio técnico fundamentado, respondan a
una ejecución defectuosa del aprovechamiento, incluso
los que lo fueran por omisión o descuido.
5. El aprovechamiento
de los pastos en los montes se realizará de
forma compatible con la conservación de los mismos
y de la regeneración de sus masas vegetales y conforme,
en su caso, a lo que establezcan los Proyectos de Ordenación
o Planes Técnicos del Monte.
Artículo
78. Saca y transporte de los productos forestales.
1. La saca o
extracción de productos forestales
y su transporte por el monte se efectuarán exclusivamente
por las pistas, vías y caminos existentes o previstos
en los instrumentos de ordenación o gestión
aprobados por la Comunidad de Madrid y, en su caso, por
los expresamente autorizados por ésta.
Artículo 79. Pliego de condiciones técnico-facultativas.
Sin perjuicio de
las disposiciones de carácter general
establecidas en esta Ley, la ejecución de los aprovechamientos
en los montes gestionados por la Comunidad de Madrid se
regulará en las condiciones técnico-facultativas
que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 80. Aprovechamientos en montes inscritos
en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
1. Los aprovechamientos
en los montes inscritos en el Catálogo
de Montes de Utilidad Pública, deberán ser
regulados conforme a proyectos de ordenación o,
en su caso, a Planes Técnicos, elaborados y aprobados
por la Administración Forestal de la Comunidad de
Madrid, debiendo ésta remitirlos a los propietarios
de los montes para su conocimiento e informe.
2. Los aprovechamientos
en los montes incluidos en el Catálogo
de Montes Protectores, así como en los montes situados
en Espacios Naturales Protegidos legalmente declarados,
deberán ser regulados conforme a Proyectos de Ordenación
o, en su caso, a Planes Técnicos de Gestión,
elaborados por cuenta de sus propietarios y aprobados por
la Administración Forestal de la Comunidad de Madrid.
Para la redacción de estos Proyectos de Ordenación
o Planes Técnicos de Gestión, los propietarios
de estos montes podrán acogerse a las ayudas que
la Comunidad de Madrid establezca o convenir con ésta
la redacción de proyectos o planes técnicos.
3. Cuando no se
disponga de Proyectos de Ordenación
o Planes Técnicos aprobados, los aprovechamientos
maderables y leñosos quedarán reducidos,
con carácter general, a los originados por cortas
de saneamiento o trabajos selvícolas, de mejora
o por causa de fuerza mayor.
Artículo
81. Plan Anual de Aprovechamientos.
1. La ejecución de los aprovechamientos en los montes
de utilidad pública quedará subordinada a
su inclusión en el correspondiente Plan Anual de
Aprovechamientos, redactados, en conformidad con lo establecido
en los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos
y aprobado por la Comunidad de Madrid.
Los Planes redactados
por la Administración habrán
de ser remitidos a los propietarios de los montes para
su conocimiento e informe.
2. En el Plan
Anual podrán incluirse también
los aprovechamientos circunstanciales, no previstos en
los Proyecto de Ordenación o Planes Técnicos,
que sean consecuencia de situaciones imprevisibles de fuerza
mayor o de tratamientos selvícolas.
3. Con carácter excepcional y en tanto no se disponga
de un Proyecto de Ordenación o Plan Técnico
aprobado, podrán autorizarse aprovechamientos
ordinarios siempre que los mismos se encuentren regulados
en un Plan
Anual de Aprovechamientos.
Artículo
82. Planes y Fondos de Mejora.
1. En los montes
de Utilidad Pública será obligatorio
el cumplimiento del Plan de Mejoras que para los mismos
establezca la Comunidad de Madrid. Dicho plan habrá de
ser puesto en conocimiento de las Entidades propietarias
para que las mismas emitan los informes que estimen convenientes
2. Las Entidades
Locales propietarias de los montes estarán
obligadas a destinar al menos el 15 por 100 del importe
de los aprovechamientos de sus montes a la realización
del Plan de Mejoras correspondiente. Dicho importe lo incorporarán
las Corporaciones Locales al Fondo de Mejoras que,
a tal efecto, establezca la Comunidad de Madrid en
la forma
que
reglamentariamente se determine.
Los Fondos de
Mejoras tendrán el carácter
de fondos privados de las Entidades Locales que los
generan.
3. Las Entidades
Locales podrán acrecentar el
Fondo de Mejoras con las aportaciones que estimen convenientes,
sin perjuicio del porcentaje obligatorio referido en
el
apartado anterior.
4. Para la gestión de este Fondo de Mejoras se creará una
Comisión en la forma que reglamentariamente se establezca,
en la que estarán representadas las Entidades
Locales.
5. A efectos
de lo previsto en los apartados anteriores, se entiende
por mejoras los trabajos y actuaciones
precisas par la defensa y mejora de la gestión forestal tales
como, ordenaciones, deslindes o amojonamientos; reforestaciones,
trabajos selvícolas o fitosanitarios; otras de ejecución
y conservación de infraestructuras; servicios u
obligaciones generales derivadas del cumplimiento de disposiciones
legales o, en general, cuantas acciones contribuyan a la
mejor conservación de los montes.
Artículo 83. Aprovechamientos en montes de régimen
general.
1. Los aprovechamientos
que puedan realizarse en montes de régimen general se efectuarán de acuerdo
a las disposiciones específicas de esta Ley y
del resto de la normativa vigente que puede afectarle.
2. Los aprovechamientos
en montes que tengan aprobados Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos,
se realizarán conforme a las prescripciones contenidas
en los mismos y previa notificación escrita a la
Administración Forestal.
3. Requerirán autorización previa de la Administración
Forestal de la Comunidad de Madrid, los aprovechamientos
no contenidos en los Proyectos de Ordenación o Planes
técnicos aprobados, los que se realicen sin
disponer de los citados Proyectos o Planes y los debidos
a causas
de fuerza mayor.
Dichas autorizaciones
podrán fijar, con carácter
obligatorio, las condiciones técnicas de ejecución
de los aprovechamientos y, en su caso, las acciones necesarias
para salvaguardar la regeneración de las masas
forestales.
4. Los aprovechamientos
de los montes que sean objeto de consorcio o convenio
se regularán con arreglo al
contrato establecido y, en su caso, aplicando el artículo
69 de esta ley.
Artículo
84. Control de los aprovechamientos.
1. La Comunidad
de Madrid tiene la potestad de supervisión,
inspección y reconocimiento de la ejecución
de los aprovechamientos forestales, ya sea durante su realización
o una vez finalizados los mismos.
2. El personal
técnico competente en la materia
y los Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, estarán
facultados, en el ejercicio de sus funciones y previa identificación,
para exigir a cualquier persona que se halle realizando
alguno de los aprovechamientos forestales que necesiten
autorización administrativa o comunicación
previa del titular, la presentación de los correspondientes
documentos acreditativos de las mismas.
3. Ante la falta
de dichos documentos o cuando, a su juicio, los aprovechamientos
se realicen de forma indebida,
se
podrán interrumpir provisionalmente la ejecución
de los trabajos, dando cuenta inmediata a los órganos
competentes, los cuales resolverán sobre la
legalidad de las operaciones interrumpidas.
CAPITULO II: USO RECREATIVO DE LOS MONTES
Artículo
85. Principio general.
Con la finalidad de
atender las demandas sociales de disfrute del medio natural,
la Comunidad de Madrid ordenará el
uso de los montés públicos, o espacios
de los mismos, para el desarrollo de actividades recreativas,
educativas, deportivas o culturales compatibles con la
conservación de los mismos.
Artículo
86. Adecuaciones recreativas.
1. Con las finalidades
de atender la demanda social y ordenar el uso recreativo,
la Comunidad de Madrid promoverá la
adecuación para el recreo de los montes o zonas
forestales aptas para ello, mediante áreas, núcleos
o itinerarios recreativos, zonas de acampada o aparcamiento,
campamentos, aulas en la Naturaleza, actividades deportivas o cualquier otro
tipo de infraestructura recreativa de uso público.
2. La adecuación recreativa de los montes inscritos
en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública,
Protectores, y pertenecientes a Espacios Naturales Protegidos
habrá de ser, en todo caso, compatible con las condiciones
que determinaran tal inscripción.
3. La realización de infraestructuras recreativas
en los Montes de Régimen Especial, estará sujeta
a autorización previa de la Comunidad de Madrid,
que podrá denegarla o condicionarla a modificaciones
técnicas o de ubicación, con el fin establecido
en el apartado anterior. Todo ello, sin perjuicio de lo
establecido en el régimen jurídico y procedimiento
que, para el suelo no urbanizable, indique la legislación
urbanística.
4. La realización de infraestructuras recreativas
por los titulares de los montes podrá gozar
de las ayudas que a tal efecto se pueda establecer.
Artículo 87. Ordenación
del recreo.
Los Proyectos
de Ordenación de los montes con interés
recreativo habrán de considerar expresamente la
planificación, tanto referida al medio como a
las actividades, del uso recreativo de los mismos.
Artículo 88. Restricciones de tránsito.
1. Las Administraciones
Públicas competentes por
razón de titularidad, gestión o intervención
administrativa podrán restringir o incluso prohibir,
el tránsito de visitantes y vehículos de
motor en los montes públicos, o parte de los mismos,
por razones de seguridad, o utilidad pública, o
cuando pueda afectar a la protección, conservación
o restauración de los montes. Dichas restricciones
podrán ser tanto temporales como permanentes y afectar
a la totalidad o a determinadas formas de tránsito.
2. En los montes
de titularidad privada, el acceso de visitantes sólo podrá realizarse si lo autoriza expresamente
el propietario, quien se atendrá en todo caso a
cuanto dispone la legislación vigente respecto a
la adecuada señalización.
3. A los efectos
anteriores, se entiende por visitantes las personas
ajenas a la titularidad, gestión
o vigilancia de los montes, al aprovechamiento legal
de los
recursos forestal o a las actuaciones administrativas.
Artículo 89. Regulación
de las actividades recreativas.
1. La Comunidad
de Madrid podrá regular el uso de
los montes públicos para actividades recreativas
cuando así lo aconseja la afluencia de visitantes
la fragilidad del medio o el carácter perturbador
de las actividades.
2. Con independencia
de las normas específicas que
pudieran regular su práctica, las actividades recreativas
en los montes o terrenos forestales deberán ajustarse
a cuanto se disponga reglamentariamente y a las órdenes
o disposiciones normativas de la Agencia del Medio
Ambiente vigentes en la materia.
Artículo
90. Tarifas de uso.
1. El uso de
determinadas instalaciones o infraestructuras de
carácter recreativo en los montes públicos,
podrá requerir el abono de tarifas previamente
acordadas y aprobadas por la Administración
competente.
Los ingresos
derivados del uso de dichas instalaciones tendrán la consideración de aprovechamientos
a los efectos económicos de la gestión
de los terrenos forestales.
2. Gozarán de derecho preferente en la adjudicación
de las concesiones o contratos de gestión relativos
a los establecimientos o servicios a los que se refiere
el apartado anterior, los vecinos de los municipios
en los que se ubique el monte.
Artículo
91. Parques forestales periurbanos.
1. En las zonas
de influencia de las grandes poblaciones, la Agencia
de Medio Ambiente promoverá la realización
de parques forestales o periurbanos con el fin de atender
mejor las demandas sociales de contacto con la naturaleza
y reducir el impacto de la presión demográfica
en los montes de mayor valor ecológico de la Comunidad
de Madrid, todo ello en el marco y de acuerdo con la
planificación urbanística y territorial.
2. Estas actuaciones
se desarrollarán mediante convenios
con los Ayuntamientos interesados en los que se reflejarán,
entre otros aspectos, los relativos a su creación,
ejecución, mantenimiento, conservación y
condiciones de financiación.
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