LEY
16/1995, DE 4 DE MAYO, FORESTAL Y DE PROTECCIÓN
DE LA NATURALEZA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
(BOCM de 30 de mayo de 1995, nº 127) 
TITULO
VI: DE LA REGENERACIÓN
DE LA CUBIERTA VEGETAL
CAPITULO PRIMERO:
PROTECCIÓN
DEL SUELO CONTRA LA EROSIÓN
Artículo 63. Restauración hidrológica-forestal.
1. Corresponde
a la Administración Forestal de la
Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias
de las demás Administraciones Públicas y
de la colaboración de las mismas, la restauración
hidrológico-forestal de su territorio.
2. A los efectos
de esta Ley, se entiende por restauración
hidrológico-forestal los planes, trabajos y
acciones que sean necesarios para la conservación,
defensa y recuperación de la estabilidad y fertilidad
de los suelos forestales, la regulación de escorrentías,
consolidación de cauces fluviales y laderas,
la contención de sedimentos y, en general, la
defensa del suelo contra la erosión.
3. Reglamentariamente
se determinarán las normas
que regulen la restauración hidrológico-forestal
y las tendentes a la protección del suelo, el agua
y la cubierta vegetal, con el fin de luchar contra la erosión
y desertización, defender las cuencas de embalses
de la acumulación de sedimentos, lograr la fijación
de suelos, regular las escorrentías, consolidar
cauces y márgenes fluviales y laderas, así como
mejorar la cubierta vegetal en zonas protectoras.
Artículo 64. Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal.
1. Los Planes
y Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal,
dirigidos o redactados respectivamente por técnicos
forestales competentes, comprenderán, en todo
caso, las medidas y trabajos que sean necesarios relativos
a:
a) Restauración
de la cubierta vegetal y, en su caso, actuaciones
de defensa y mejora de la cubierta
vegetal existente.
b) Realización de obras civiles de hidrología
para la consolidación de cauces y laderas, regulación
de escorrentías y contención de sedimentos.
2. Los Planes
y Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal
serán aprobados por el Consejo de Gobierno, previo
sometimiento a período de información pública.
La aprobación llevará consigo la declaración
de utilidad pública de las obras y trabajos a efectos
de ocupación o expropiación forzosa de
los terrenos en donde hayan de realizarse.
3. Los trabajos
derivados de la ejecución de los
Proyectos podrán financiarse en su totalidad con
cargo a los presupuestos de la Comunidad de Madrid, directamente
o en aplicación de los conciertos o convenios que
la misma pudiera establecer con otras Administraciones
Públicas.
Artículo 65. Zonas de Especial Interés Hidrológico-Forestal.
1. Podrán ser Declaradas Zonas de Especial Interés
Hidrológico-Forestal aquellas áreas que se
encuentren afectadas por procesos de erosión importantes,
en razón a los grados erosivos que reglamentariamente
se establezcan.
2. La declaración de Zona de Interés Especial
Hidrológico-Forestal se realizará por decreto
del Consejo de Gobierno, previo expediente instruido por
la Agencia de Medio Ambiente. Tal declaración implicará la
redacción del Plan o Proyectos de Restauración
Hidrológico-Forestal que la zona requiera.
3. Se considerarán prioritarias las declaraciones
de Zona de Especial Interés Hidrológico-Forestal
que afecten a territorios incluidos en las zonas declaradas
Protectoras a las que se refiere el artículo
15 de esta Ley.
CAPITULO II:
REFORESTACIONES
Artículo
66. Disposiciones generales.
1. La Comunidad de
Madrid a través de su Administración
Forestal deberá desarrollar y fomentar la reforestación
y regeneración de los montes y terrenos forestales
desarbolados sin perjuicio de las competencias de otras
Administraciones Públicas y de su colaboración
con las mismas. Se considerarán prioritarias las
zonas incendiadas, especialmente las que hayan sufrido
incendios reiterados.
2. De igual forma,
promoverá la forestación
de aquellas superficies, de vocación forestal, dedicadas
a cultivos agrícolas marginales o abandonadas, en
las que sean susceptibles de aplicación programas
específicos de reforestación establecida
en la política agrícola de la Unión
Europea.
3. A los efectos anteriores,
la Comunidad de Madrid podrá prestar
las ayudas técnicas y económicas que establezca,
sin perjuicio de las que dispongan otras administraciones
o formalizar consorcios o convenios de reforestación
con los propietarios que lo soliciten.
4. La reforestación podrá ser
declarada obligatoria en los montes desarbolados catalogados
por acuerdo motivado
del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
5. Con carácter general, los proyectos de forestación
o reforestación que realicen tanto la Administración
como los propietarios forestales habrán de tener
en consideración los factores ecológicos
del medio, la adaptabilidad de las especies al mismo, las
capacidades de autoregeneración y de evolución
de las masas hacia formaciones estables y la incidencia
de las técnicas preparatorias del suelo en la protección
y conservación de éste, sin perjuicio de
las directrices que, en su caso, pueda establecer el Plan
Forestal de Madrid, de carácter general o particular
para cada comarca forestal.
6. La Comunidad de
Madrid promoverá la implantación
de arbolado en el medio rural, mediante plantaciones lineales
o en grupos en caminos, lindes de fincas riberas de cauces,
y otras zonas, a fin de incrementar la riqueza ecológica
y del paisaje de los medios rurales.
7. La Comunidad de
Madrid impulsará la reforestación
con especies forestales autóctonas.
8. La Comunidad de
Madrid garantizará el abastecimiento,
procedencia y calidad del material vegetal a emplear en
las actuaciones forestales. El abastecimiento de material
vegetal debe garantizarse en función de las necesidades
derivadas de los planes de reforestación, siempre
que se acuda a regiones de procedencia adecuadas que, al
menos, presenten entre otros factores, condiciones ecológicas
uniformes y en las que vegeten especies con características
fenotípicas o genotípicas similares y se
emplee un material vegetal de buena calidad genética,
fisiológica y biológica.
En todo caso, se atenderá a las normas vigentes
de comercialización y certificación así como
a las normas de calidad de los materiales forestales de
reproducción.
La Comunidad de Madrid
podrá establecer, en el marco
legislativo vigente, la normativa propia que estime procedente,
especialmente en lo que se refiere a condiciones y especies
características del ámbito regional.
En este sentido, la
Comunidad de Madrid procurará el
fomento y control de viveros públicos o privados
que garanticen el adecuado abastecimiento de material vegetal,
de forma que su estratégica distribución
en función de las necesidades, favorezca la procedencia
de una zona de características y climáticas
homogéneas y cercana al lugar de empleo de los materiales
vegetales. Asimismo, la Comunidad de Madrid deberá,
al menos, regular la capacidad técnica mínima
de los viveros, las calidades genéticas y sistemas
de control y manejo de los materiales vegetales, así como
las precauciones de transporte y el control de calidad
en la recepción de los mismos.
Artículo 67. Intervención
administrativa.
1. Los trabajos
de reforestación que realicen los
titulares de los montes o terrenos forestales, así como
los de los terrenos agrícolas que se reforesten
y que se pretendan beneficiar de las ayudas a las que pudieran
acogerse, requerirán la aprobación previa
de los proyectos, la supervisión técnica
de su ejecución y la inspección de la Administración
Forestal de la Comunidad de Madrid, la cual podrá fijar
las condiciones técnicas que estime conveniente.
Igual requerimiento
necesitarán los trabajos de
reforestación que, en su caso, pudieran realizar,
por su cuenta y enteramente a su cargo, los propietarios
de los montes declarados protectores.
2. La Comunidad
de Madrid está facultada para ejercer,
con carácter general, los controles administrativos
reseñados en el anterior apartado cuando así lo
estime conveniente para el mejor cumplimiento del Plan
Forestal y, en general, de esta Ley.
Artículo 68. Declaración de utilidad pública.
1. El Consejo
de Gobierno, podrá declarar de utilidad
pública la reforestación de un monte o
parte del mismo, mediante acuerdo motivado.
2. Dicha declaración supone la obligatoriedad de
la reforestación por parte de los propietarios del
monte, en la forma y plazos que se establezcan. Los propietarios
tendrán derecho a acogerse a las ayudas que la Comunidad
de Madrid tenga establecidas al efecto, o bien formalizar
un consorcio o convenio de acuerdo con lo preceptuado en
esta Ley. En caso de incumplimiento en la forma y plazos
establecidos, la Administración Forestal podrá proceder
a la ejecución subsidiaria o a iniciar la tramitación
de expediente de expropiación forzosa.
Artículo 69. Consorcios y Convenios de reforestación
y/o de conservación.
1. Los propietarios,
públicos o privados, de los
montes podrán formalizar con la Comunidad de Madrid
consorcios de reforestación y/o conservación,
mediante los cuales, los primeros constituyen un derecho
real sobre las cubiertas vegetales creadas o a conservar,
a favor de la Comunidad que faculta a ésta, durante
el período de tiempo acordado, para actuar en el
monte, reforestarlo, conservarlo y, en su caso, realizar
los aprovechamientos a que haya lugar, así como
a ejercer la dirección y gestión técnica
y administrativa.
2. Del mismo
modo se podrán formalizar convenios
de conservación para defender los valores medioambientales
de los montes.
3. Salvo acuerdo
expreso contrario formalizado en el consorcio, la
Comunidad de Madrid correrá íntegramente
con la financiación de los gastos derivados de los
trabajos de reforestación, reposición de
marras, si las hubiera, conservación, vigilancia
y en caso de ser necesarias, de las infraestructuras viaria,
correctora de la erosión o de defensa contra
incendios.
De igual forma,
la Comunidad financiará, durante
la vigencia del consorcio los gastos que pudieran originar
la defensa fitosanitaria de los montes consorciados y su
restauración si se vieran afectados por incendios
forestales.
4. Si el consorcio
se mantiene vigente durante el período
de tiempo inicialmente acordado, no podrán exigirse
al propietario ninguno de los gastos establecidos en el
apartado 3. Por otra parte el propietario recibirá íntegro
el importe de los aprovechamientos que genere el monte
durante este período.
5. Quedan excluidos
de lo dispuesto en los dos apartados anteriores los
consorcios de reforestación y/o conservación
realizada con especies de crecimiento rápido, entendidas
como tales las de turno inferior a treinta años,
o en los terrenos forestales temporales referidos en el
artículo 3 de esta Ley. En estos casos, los consorcios
tendrán el alcance y contenido que ellos mismos
determinen.
6. Con carácter general, los consorcios de forestación
se formalizarán con un período de vigencia
máximo del primer turno de la especie principal,
sin perjuicio de la facultad de los contratantes para celebrar
nuevos convenios relativos a la gestión de las masas
creadas, conservación o defensa de las mismas o
de cualquier otra índole.
7. Dentro del
período de vigencia máximo
previsto en el apartado anterior, el propietario consorciante
podrá rescindir el consorcio, debiendo abonar a
la Comunidad de Madrid la parte que a ésta pueda
corresponder por las inversiones previstas en el apartado
3 de este artículo, o bien del porcentaje que se
pueda determinar reglamentariamente, siempre que la reforestación
esté consolidada.
En caso de que
el propietario desee rescindir el consorcio antes
de la consolidación de la reforestación
correrá con todos los gastos habidos.
8. En cuanto
a los consorcios todavía vigentes se
adoptarán las siguientes medidas:
a) Si el objeto
del consorcio fuese un monte de utilidad pública, se cancelará sin
contrapartida alguna a favor de la Comunidad de Madrid.
b) Si se tratase
de un monte de propiedad privada, procederá aplicar
los siguientes criterios:
El consorcio
se cancelará al final del turno previsto
en las bases, sean cualesquiera los resultados económicos
obtenidos por la Comunidad de Madrid.
En todo caso,
el reintegro de los gastos requerirá que
el importe de los mismos sea el 60 por 100 de los gastos
realmente efectuados, al 1 por 100 de interés simple
anual, si se tratase de especies de crecimiento lento y
al 4 por 100 en los demás casos. No se incluirán
en la cuenta los gastos centralizados de administración
y serán evaluados en pesetas corrientes de cada
año. Este reintegro tendrá la consideración
de devolución de anticipo, considerándose
el 40 por 100 restante como subvención.
Todo titular
de consorcio tendrá derecho a cancelar
el contrato mediante el pago de las cantidades que
corresponda, con arreglo al criterio acabado de exponer,
con las reservas
que seguidamente se establecen.
Si la masa forestal
creada hubiese sufrido un siniestro por incendio
forestal, la cuenta se reiniciará al
efectuar la siguiente restauración pero, en este
caso, no se podrá redimir el consorcio hasta que
transcurra, al menos, la tercera parte del turno previsto
en las bases contractuales, contado a partir del año
de esta restauración.
Si los resultados
de la ejecución del consorcio,
medidos en existencias maderables por hectáreas,
fuesen notablemente inferiores a los normalmente previsibles
en montes análogos, el importe de la cancelación
del consorcio podrá reducirse proporcionalmente
a estos resultados. Esta reducción requerirá expediente
acreditativo, a instancias del propietario consorciante,
petición que no podrá ser admitida por la
Administración antes de que transcurra la tercera
parte del turno previsto en el consorcio.
9. Los Consorcios
podrán formalizarse por documento
administrativo.
CAPITULO
III: ZONAS DE ACTUACIÓN
URGENTE
Artículo 70. Zonas de Actuación
Urgente.
Podrán ser declarados por el Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid como Zonas de Actuación
Urgente, aquellas áreas forestales de especial interés
por las funciones que desempeñan y que se encuentren
en alguno de los siguientes supuestos:
a) Las áreas degradadas por procesos de erosión
grave o que estén en peligro manifiesto de
serlo.
b) Los montes gravemente
dañados por incendios,
en los que sea inviable o difícil la regeneración
natural, especialmente en terrenos forestales que
hayan sufrido incendios reiterados.
c) Los terrenos forestales
cuyas masas se encuentran gravemente dañadas por plagas, enfermedades, circunstancias
climatológicas adversas de carácter extraordinario
o contaminación atmosférica.
Artículo 71. Declaración.
1. La declaración de Zona de Actuación Urgente
se realizará por Decreto del Consejo de Gobierno,
previo expediente instruido por la Agencia de Medio Ambiente,
deberá delimitar el área afectada y precisar
el tipo de actuaciones que deban realizarse.
2. En el expediente
instruido al efecto por la Comunidad de Madrid deberá incluirse el tipo de actuación
que corresponda, ya sea un proyecto de reforestación,
de restauración hidrológico-forestal, de
defensa fitosanitaria o de cualquier otro tipo, así como
los plazos de ejecución del mismo.
3. La Comunidad
de Madrid podrá instruir los expedientes
de oficio, a instancia de las entidades locales en cuyo
territorio se hallen situados los terrenos afectados o
a petición razonada de quienes acrediten un interés
legítimo en la declaración pretendida.
4. La declaración de Zona de Actuación Urgente
es compatible con la declaración de utilidad pública
de las obras y trabajos que pudieran realizarse en la aplicación
de esta Ley.
5. Asimismo,
la declaración de Zona de Actuación
Urgente podrá ser compatible con la Zona de Especial
Interés Hidrológico-Forestal, coincidiendo,
en tal caso, el ámbito territorial de las declaraciones.
Artículo 72. Alcance y financiación.
1. La declaración de Zona de Actuación Urgente
obliga a los titulares de los terrenos afectados por la
misma a iniciar las acciones restauradoras en la forma
y plazo que se determine en el correspondiente plan técnico.
Para ello, gozarán de las ayudas preferentes que
la Administración pueda establecer o convenir con
la misma la ejecución de los trabajos. En caso de
incumplimiento, la Administración podrá optar
por la ejecución subsidiaria de los trabajos, formalizar
convenio forzoso o hacer uso de medidas expropiatorias,
de conformidad con la legislación vigente.
2. Cuando la
declaración afecte a montes catalogados
de utilidad pública, a montes protectores, a montes
protegidos o a montes preservados, los trabajos podrán
ser financiados en su totalidad por la Comunidad de
Madrid.
Asimismo podrán ser financiados en su totalidad
por la Comunidad de Madrid los trabajos derivados de la
restauración hidrológico-forestal que, en
su caso, deban realizarse en virtud de la coincidencia
de la declaración de Zona de Especial Interés
Hidrológico-Forestal.
Artículo 73. Revocación.
Los terrenos
afectados por una declaración de Zona
de Actuación Urgente volverán a su estado
legal anterior una vez realizados los trabajos propuestos
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