LEY
16/1995, DE 4 DE MAYO, FORESTAL Y DE PROTECCIÓN
DE LA NATURALEZA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
(BOCM de 30 de mayo de 1995, nº 127) 
TITULO
V: DE LA PROTECCIÓN
Y DEFENSA DE LOS ECOSISTEMAS FORESTALES
CAPITULO PRIMERO: PRINCIPIOS GENERALES
Artículo
34. Directrices.
Las Administraciones
públicas competentes, por razones
de titularidad, gestión o intervención administrativa,
orientarán sus acciones a lograr la protección,
conservación, restauración y mejora de los
montes o terrenos forestales, cualquiera que sea su titularidad
o régimen jurídico.
Artículo 35. Protección
de ecosistemas forestales.
1. El Consejo de
Gobierno adoptará las iniciativas
necesarias tendentes a la protección integral de
los ecosistemas forestales, completando el régimen
de protección de los espacios naturales de la Comunidad
de Madrid ya establecido en desarrollo de la Ley estatal
4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna silvestres, o de cualquier otra disposición
legislativa de la Comunidad de Madrid con finalidades de
protección de ecosistemas forestales o de enclaves
naturales singulares sitos en la región de Madrid.
2. La Comunidad
de Madrid creará la Red Regional
de Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de la adopción
de las iniciativas legislativas o de cualquier otro tipo
que se adopten para la protección y regulación
de los ecosistemas forestales singulares de la región
de Madrid.
CAPITULO II: DEFENSA DEMANIAL Y DEL USO FORESTAL
SECCIÓN 1.ª: DEFENSA DEL DOMINIO PÚBLICO
Artículo 36. Consolidación demanial de montes
públicos.
1. A fin de proteger,
consolidar o, en su caso, recuperar, la posesión de los montes públicos, la Comunidad
de Madrid está facultada para ejercer las potestades
de investigación, recuperación y deslinde
y amojonamiento de todos los montes públicos.
2. El deslinde
de los montes públicos se podrá iniciar
de oficio por la Comunidad de Madrid o a solicitud de las
entidades titulares o de los propietarios privados de los
terrenos colindantes al monte público. Si el procedimiento
se iniciase a petición de interesados, éstos
correrán con los gastos derivados de las operaciones,
salvo que el deslinde afecte a montes catalogados de utilidad
pública, protectores, protegidos o preservados.
3. El deslinde
aprobado y firme supone la delimitación
del monte y la declaración del estado posesorio
del mismo, a reserva de lo que pudiera resultar de
un juicio declarativo de propiedad.
El deslinde y
posterior amojonamiento perfeccionará la
inclusión del monte en el Catálogo correspondiente.
Ambas actuaciones se reseñarán en el mismo,
procediéndose asimismo a su inscripción
en el Registro de la Propiedad.
4. La recuperación de la posesión de los
montes que se hallasen indebidamente poseídos sólo
se producirá una vez aprobado y firme el correspondiente
deslinde administrativo.
5. Las resoluciones
administrativas que se adopten en estas materias
serán recurribles por las personas afectadas
ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
una vez agotada la vía administrativa.
Las cuestiones
de propiedad que pudieran suscitarse como consecuencia
de las resoluciones de deslindes
se resolverán
por el orden jurisdiccional civil.
Artículo 37. Expropiación y enajenación
de montes catalogados de utilidad pública.
1. Los montes
incluidos en el Catálogo de Montes
de Utilidad Pública sólo podrán
ser enajenados mediante ley.
2. Los montes
catalogados de utilidad pública, en
los casos que lo autoricen leyes especiales, sólo
podrán ser expropiados, total o parcialmente, para
obras, trabajos y servicios cuyo interés general
prevalezca sobre la utilidad pública de los montes
afectados. A tal fin será preciso expediente en
que se sustancie tal prevalencia que resolverá el
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN 2.ª:
DEFENSA DEL USO FORESTAL
Artículo
38. Cambio del uso forestal en los montes.
El cambio de uso forestal
de los montes, por el uso agrícola,
urbano o cualquier otro a los efectos de esta Ley, es cualquier
actividad que produzca una alteración sustancial
del estado físico del suelo o de las cubiertas vegetales
existentes, así como cualquier decisión que
altere la clasificación del suelo de los mismos.
Artículo
39. Procedimiento.
1. El cambio de
uso de los montes o terrenos forestales, cualquiera
que sea su titularidad o régimen jurídico,
deberá ser previamente autorizado o informado
por la Agencia de Medio Ambiente en aplicación
de sus competencias sin perjuicio de las restantes
autorizaciones, informes o licencias que sean requeridas.
2. En los expedientes
administrativos instruidos al efecto, los interesados
deberán presentar una Memoria justificativa
del cambio de uso, así como la descripción
de la nueva actividad o proyecto de que se trate, y deberá realizarse,
en su caso, la evaluación de su impacto ambiental.
3. Si el cambio
de uso afectase a montes incluidos en los Catálogos de Montes de Utilidad Pública y
de Montes Protectores, el interesado deberá, además,
promover expediente de prevalencia del interés del
nuevo uso sobre el de utilidad pública o del carácter
protector del monte.
Artículo 40. Transformaciones con fines agrícolas.
1. En ningún caso podrán autorizarse roturaciones
de terrenos forestales con destino a su cultivo agrícola
en los montes catalogados.
La Comunidad
de Madrid podrá instalar viveros
forestales para su propio uso en dichos montes, con
la conformidad
de las entidades propietarias.
2. En los montes
o terrenos forestales no catalogados podrán
autorizarse transformaciones del cultivo forestal en agrícola,
cuando se trate de terrenos técnica y económicamente
aptos para un aprovechamiento de tal naturaleza y, en todo
caso, que la pendiente máxima del terreno para
el que se solicita el cambio de cultivo no supere el
15 por
100.
3. Sin perjuicio
de lo establecido en el apartado anterior, en los
expedientes instruidos en orden al otorgamiento
de las autorizaciones se tendrán en cuenta,
en todo caso, los elementos siguientes:
a) Análisis de los factores edáficos y fisiográficos,
en especial la estructura y grado evolutivo del suelo
y la pendiente del terreno.
b) La significación ecológica de la formación
vegetal, que sustente el terreno y de las especies
de fauna que lo habiten.
c) Las orientaciones
productivas de los cultivos a implantar y las
técnicas
culturales que se pretenden emplear.
d) La ubicación
en cuenca alimentadora de embalses.
e) La fracción
de cabida cubierta del terreno arbolado.
Artículo 41. Plan de Conservación
de Suelos.
La Comunidad
de Madrid podrá exigir del solicitante
de la transformación del cultivo forestal en agrícola
un Plan de Conservación de Suelos cuando, en evitación
de la erosión, lo considere conveniente por la fragilidad
de los suelos o la pendiente de los terrenos. En estos
casos, la autorización llevará aparejada
la aprobación del Plan y la obligación
del solicitante de ejecutar las obras y trabajos contenidos
en el mismo.
Artículo 42. Transformaciones urbanísticas
o territoriales.
1. Los instrumentos
de planeamiento urbanístico
o territorial incorporarán las medidas necesarias
para facilitar la conservación de los terrenos forestales
en sus áreas de aplicación.
2. La Agencia de
Medio Ambiente deberá informar
preceptivamente los instrumentos de planeamiento urbanístico
que afecten a la transformación de terrenos forestales
en suelos urbanos o urbanizables. Dicho informe será vinculante
cuando los terrenos estuvieran catalogados como de utilidad
pública, protectores, protegidos y presentados,
prevaleciendo las determinaciones contenidas en sus correspondientes
planes de ordenación, uso y gestión o en
sus regímenes particulares de protección.
3. Los planes de
incidencia territorial que supongan la transformación de la estructura física o
de las condiciones naturales de un área forestal,
así como sus modificaciones, requerirán previamente
a su aprobación el informe preceptivo de la
Agencia de Medio Ambiente.
Artículo
43. Compensaciones.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en la legislación
urbanística y sectorial, toda disminución
de suelo forestal por actuaciones urbanísticas y
sectoriales deberá ser compensada a cargo de su
promotor mediante la reforestación de una superficie
no inferior al doble de la ocupada.
Cuando la disminución afecte a terrenos forestales
arbolados, con una fracción de cabida cubierta superior
al 30 por 100, la compensación será, al menos,
el cuádruple de la ocupada.
Artículo
44. Unidad Mínima Forestal.
1. Con el fin
de evitar el fraccionamiento excesivo de los montes,
el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, fijará las
extensión de la Unidad Mínima Forestal.
2. La superficie
de la Unidad Mínima Forestal deberá ser
suficiente para el desarrollo racional de la explotación
forestal, pudiendo ser variable de acuerdo a las condiciones
y características de las distintas zonas o tipos
de monte.
Artículo
45. Segregaciones.
1. Las fincas
forestales de superficie igual o menor a la unidad
mínima establecida tendrán la
consideración de indivisibles.
La división o segregación de una finca forestal
sólo podrá realizarse si no da lugar a parcelas
de extensión inferior a la unidad mínima
y, en todo caso, tal segregación deberá ser
debidamente justificada, debiendo ajustarse al régimen
jurídico y procedimiento establecido en la legislación
urbanística.
2. No obstante,
podrán permitirse divisiones o segregaciones
inferiores a la unidad mínima en las circunstancias
siguientes:
a) Si mediase
disposición en favor de propietarios
de fincas colindantes, siempre que las superficies resultantes
superasen la unidad mínima forestal. En tal caso,
la autorización quedará condicionada a la
inscripción simultánea de la segregación
y agrupación a los colindantes.
b) Si las segregaciones
fuesen resultantes de una expropiación
forzosa.
Artículo
46. Agrupaciones.
1. La Agencia
de Medio Ambiente promoverá la agrupación
de fincas forestales de extensiones inferiores a la Unidad
Mínima Forestal.
2. Con el fin
de procurar superficies que propicien una mejora
de la gestión forestal, la Agencia podrá promover
la concentración parcelaria en las áreas
forestales que estime conveniente, la cual se realizará conforme
al procedimiento establecido en la normativa que regula
la materia.
CAPITULO III: DEFENSA CONTRA INCENDIOS FORESTALES
Artículo
47. Competencias administrativas.
1. Corresponde a la
Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias
del resto de las Administraciones
públicas y de la colaboración con las mismas,
la adopción de las medidas precisas para la prevención,
detección y extinción de los incendios
forestales que se produzcan en el ámbito territorial
de la Comunidad, así como velar por la restauración
de la riqueza forestal afectada cualquiera que sea
titularidad de los terrenos.
2. La Comunidad de
Madrid promoverá fórmulas
de participación y coordinación de las distintas
Administraciones públicas y de los particulares
en la lucha contra los incendios forestales.
3. La Comunidad de
Madrid prestará apoyo y asesoramiento
técnico a otras administraciones públicas
en las actuaciones relativas a la lucha contra los
incendios forestales.
4. La Comunidad de
Madrid podrá establecer mecanismos
de apoyo y coordinación con las Comunidades Autónomas
limítrofes en la defensa contra incendios.
Artículo 48. Protección del régimen
jurídico del suelo.
En ningún caso podrán tramitarse expedientes
de cambio de uso de los montes o terrenos forestales incendiados
en el plazo de treinta años, debiendo ser restaurada
la cubierta vegetal afectada, incluso mediante la reforestación
artificial, cuando la regeneración natural no
sea posible.
Si se probara
la culpabilidad del propietario en el origen del
incendio, éste estará obligado a llevar
a cabo la restauración de la superficie quemada
en el plazo de dos años y en los términos
establecidos en el párrafo anterior sin perjuicio
de las demás responsabilidades en las que hubiera
incurrido.
En el caso de
que haya transcurrido el plazo de dos años
sin que el propietario hubiera procedido a la restauración,
la administración procederá a la aplicación
de la ejecución subsidiaria.
Artículo
49. Infraestructura de defensa.
1. La Comunidad
de Madrid promoverá la ejecución
y conservación de infraestructuras de defensa contra
los incendios forestales, así como las labores que
favorezcan la prevención, dificulten el inicio y
la propagación y faciliten los trabajos de extinción
de los fuegos.
2. De igual forma,
promoverá las técnicas
de selvicultura preventiva tendentes a constituir formas
de masa o áreas que dificulten el inicio y propagación
del fuego, mediante la ordenación de los combustibles
forestales.
Artículo 50. Plan de Protección
de los Ecosistemas Forestales.
1. La Comunidad
de Madrid, sin perjuicio de la colaboración
con otras Administraciones públicas, elaborará un
plan de protección de ecosistemas forestales contra
los incendios.
2. El Plan de
Protección habrá de incluir,
como contenido mínimo, las medidas operativas
y administrativas, así como los medios e infraestructuras
necesarios para la lucha contra los incendios forestales,
tanto en la fase de prevención como en las de
detección,
extinción y restauración.
3. Anualmente,
en aplicación del Plan de Protección,
se harán públicas las medidas de prevención,
detección y extinción que se consideren necesarias
para la lucha contra los incendios así como, en
su caso, la época y zonas de mayor riesgo en
las que sean necesarias medidas especiales.
4. En el Plan
de Protección se señalarán
fundadamente las zonas forestales especialmente sensibles
o importantes que, en caso de siniestro, requerirán
actuación prioritaria de los medios de extinción
disponibles, previa consideración del riesgo de
vidas humanas o de infraestructuras de interés público.
Los fundamentos para esta designación podrán
ser el valor de ciertas formaciones vegetales, la singularidad
de ecosistemas valiosos o la importancia de sus externalidades.
Artículo 51. Vinculación del Plan de Protección.
1. Las Administraciones
y entidades públicas, los
propietarios forestales los adjudicatarios de los aprovechamientos
forestales, los usuarios de los montes o cualquier otra
persona, física o jurídica, que pudieran
verse afectadas por lo establecido en el Plan de Protección
o por las normas que lo desarrollen, se encuentran obligadas
a su cumplimiento.
2. Los propietarios
forestales habrán de ejecutar
por su cuenta, en la forma y plazos establecidos, las actividades,
obras y trabajos que les correspondan en aplicación
del Plan de Protección, sin perjuicio de los convenios
o las ayudas técnicas y económicas a los
que puedan acogerse. En caso contrario, la Administración
forestal podrá ejecutar subsidiariamente las
obras y trabajos a costa del obligado.
Artículo 52. Prevención.
1. Corresponde
a la Administración forestal la planificación
y ejecución de todas las labores de prevención
de incendios forestales.
2. Como medida
precautoria de carácter general durante
la época de mayor peligro queda prohibida la utilización
del fuego en los montes, salvo para las actividades o en
las condiciones, períodos o zonas autorizadas por
la Administración forestal de la Comunidad de
Madrid en concordancia con lo que al efecto determine
el desarrollo
reglamentario de esta Ley.
Durante el resto
del año podrá utilizar el
fuego en los montes, cuando éste sea necesario para
la realización de trabajos selvícolas, previa
comunicación a la Administración forestal
de la Comunidad de Madrid, que podrá exigir
las medidas cautelares que crea convenientes.
3. La quema de
rastrojos o de otras superficies para labores agrarias
que se realicen en terrenos incluidos
en una faja
de 200 metros colindantes a los montes requerirán
la autorización expresa de la Comunidad de Madrid.
4. La Comunidad
de Madrid, de acuerdo con los Ayuntamientos o cualquier
persona pública o privada a las que
correspondiera la explotación de depósitos
o vertederos de residuos sólidos urbanos, podrá obligar
a que se adopten las medidas necesarias para reducir
el riesgo de incendio en los mismos.
Artículo 53. Extinción.
1. Los titulares
de las fincas forestales estarán
obligados a colaborar con todos los medios técnicos
o humanos adecuados de que dispongan en las tareas de extinción
de los incendios forestales.
2. Cuando los
trabajos de extinción lo hicieran
necesario, los propietarios de las fincas forestales o
agrícolas habrán de permitir la entrada de
los equipos de extinción en las mismas, así como
la utilización de los caminos existentes y la realización
de los trabajos adecuados, incluso la apertura de cortafuegos
de urgencia o la aplicación de cortafuegos mediante
la quema de determinadas zonas.
Tales acciones
podrán realizarse aun cuando por
cualquier circunstancia no pudiera contarse con la autorización
expresa de los propietarios, debiendo la Comunidad de Madrid
resarcir a los propietarios de los posibles daños
ocasionados durante la extinción.
3. Podrán igualmente utilizarse las aguas públicas
o privadas, en la cuantía que se precisase para
la extinción del incendio, sin perjuicio de la compensación
que, en su caso, pudiera corresponder.
4. La Comunidad
de Madrid podrá formalizar acuerdos
con las asociaciones forestales para establecer regímenes
de cooperación en materia de prevención y
extinción de incendios forestales.
Artículo 54. Restauración de áreas
incendiadas.
1. Es obligación de los titulares de los terrenos
forestales la ejecución de las medidas tendentes
a la restauración de la cubierta vegetal que resulte
afectada por los incendios forestales, incluso mediante
reforestación artificial cuando la regeneración
natural no sea posible a plazo corto.
A estos efectos,
los propietarios podrán formalizar
con la Comunidad de Madrid los convenios correspondientes,
o acogerse de forma preferente a las ayudas que ésta
tenga establecida. En caso de incumplimiento, la Administración
podrá ejecutar subsidiariamente los trabajos de
restauración a costa del obligado.
2. La Comunidad
de Madrid podrá regular los usos
y aprovechamientos de los montes afectados por el fuego,
disponer la reforestación obligatoria en los plazos
y condiciones técnicas que determine y dictar cuantas
medidas considere necesarias para la restauración
de los terrenos forestales afectados. En todo caso, los
terrenos forestales gravemente afectados por incendios
serán considerados, a efectos de su restauración,
como zonas de actuación urgente, según se
establece en el artículo 71 de esta Ley.
Artículo 55. Capacitación, formación
e investigación.
1. La Comunidad
de Madrid fomentará la capacitación
y formación del personal que participe en la defensa
contra incendios forestales.
2. La Comunidad
de Madrid impulsará y colaborará con
otras Administraciones o entidades en la investigación
y aplicación de tecnologías especializadas
en el conocimiento y defensa contra incendios.
CAPITULO IV: DEFENSA CONTRA LAS PLAGAS Y ENFERMEDADES
FORESTALES
Artículo
56. Principio general.
Los montes y terrenos
forestales deberán ser protegidos
contra las plagas y enfermedades que pongan en peligro
la supervivencia, el buen estado de conservación
de las masas forestales o el cumplimiento de sus funciones
ecológicas, protectoras, socioambientales, productoras
o recreativas.
Artículo
57. Competencias administrativas.
1. Corresponde
a la Comunidad de Madrid las funciones de vigilancia,
localización, prevención y
estudio de las plagas y enfermedades forestales, así como
su control en los montes que gestiona de forma directa
o convenida, todo ello sin perjuicio de la competencia
del resto de las Administraciones públicas y de
la colaboración en las mismas en la adopción
de medidas.
2. La Comunidad
de Madrid prestará a los titulares
públicos o privados de los montes, asesoramiento
técnico para el control de las plagas y enfermedades
forestales que puedan afectar a los montes de su propiedad.
3. Introducción de nuevas plagas: La Comunidad de
Madrid podrá adoptar medidas especiales de protección
cuando en su territorio se detecte la presencia de nuevos
agentes nocivos anteriormente inexistentes para los productos
forestales con el fin de evitar su propagación.
Todo ello, sin perjuicio de los procedimientos de colaboración
existentes, o que pudiera establecerse con la Administración
central o con el resto de Comunidades Autónomas,
especialmente con las limítrofes.
Artículo
58. Obligaciones de los titulares.
1. Los titulares
de los terrenos afectados por plagas o enfermedades
forestales se encuentran obligados a notificar
su existencia a la Comunidad de Madrid, así como,
en su caso, a ejecutar las acciones que la misma determine
necesarias para su erradicación, incluso la destrucción
de productos forestales por corta, arranque, quema o
cualquier otro método, sin que por ello pueda
exigirse indemnización alguna.
2. Para la realización de las acciones de defensa
fitosanitaria, los titulares podrán formalizar convenios
con la Administración o acogerse a las ayudas
que la misma establezca.
Artículo
59. Tratamientos obligatorios.
1. La Comunidad
de Madrid, por razones de interés
público, podrá declarar obligatoria la ejecución
de trabajos o tratamientos fitosanitarios contra una
determinada plaga o enfermedad.
La declaración habrá de incluir en todo caso
la delimitación de la zona afectada, el agente
nocivo de que se trate y el establecimiento de las
medidas pertinentes.
2. Los titulares
de los terrenos afectados por la citada declaración efectuarán obligatoriamente,
en la forma, plazo y condiciones que se determinen, los
trabajos correspondientes, para lo que podrán acogerse
a las ayudas preferentes que pudieran establecerse o formalizar
convenios de ejecución de los mismos. En caso contrario,
la Administración podrá ejecutar los
trabajos subsidiariamente a costa de los titulares.
Artículo
60. Uso de plaguicidas.
1. A fin de evitar
el impacto de los plaguicidas en los ecosistemas
forestales, la Comunidad de Madrid ejecutará y
promoverá entre los titulares de los montes las
medidas de defensa fitosanitaria de tipo preventivo o
las que en el caso de ser necesaria la utilización
de plaguicidas, no impliquen el empleo generalizado
y no selectivo de tales productos.
2. Cuando, por
ser necesarias, se realicen intervenciones con plaguicidas,
las mismas se ejecutarán considerándose
conjuntamente el fitoparásito a controlar, los factores
naturales limitantes del mismo, la vegetación afectada,
la fauna y el medio físico, sin perjuicio de lo
establecido en la normativa específica sobre el
uso y gestión de los plaguicidas.
Artículo
61. Control integrado.
1. La Comunidad
de Madrid promoverá entre los titulares
de los montes un sistema de control integrado de las
plagas forestales.
2. A los efectos
de esta Ley, se entiende por control integrado de
plagas el sistema de regulación de las poblaciones
de las plagas que, considerando el medio forestal y la
dinámica de las poblaciones consideradas, utiliza
todas las técnicas y métodos apropiados,
de la forma más compatible posible, para mantener
las poblaciones de estas plagas en niveles que no superen
determinados umbrales de daño.
Artículo
62. Viveros.
1. A fin de evitar
la propagación de plagas o enfermedades
forestales, los viveros e instalaciones que se destinen
a la producción o comercialización de plantas
de posible destino forestal quedarán sometidos a
reconocimiento fitosanitario por parte del órgano
competente siendo obligación de sus propietarios
la realización de las medidas necesarias para
el mantenimiento del buen estado fitosanitario del material
vegetal.
2. Cuando en
dichas instalaciones se encontraran productos afectados
por plagas o enfermedades, la Comunidad de
Madrid podrá establecer, con carácter obligatorio,
la inmovilización de los mismos, la realización
de acciones fitosanitarias o incluso, cuando así sea
necesario la destrucción del material afectado,
sin que por ello pueda exigir indemnización
alguna.
3. Las medidas
establecidas en los dos apartados anteriores se considerarán también de aplicación
a los viveros e instalaciones destinados a la producción
o comercialización de plantas ornamentales,
cuando entre ellas se incluyan especies forestales
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