LEY
16/1995, DE 4 DE MAYO, FORESTAL Y DE PROTECCIÓN
DE LA NATURALEZA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
(BOCM de 30 de mayo de 1995, nº 127) 
TITULO
III: DE LOS PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN, ORGANIZACIÓN
E INCREMENTO DEL PATRIMONIO NATURAL DE LA COMUNIDAD DE
MADRID.
CAPITULO PRIMERO:
ORGANIZACIÓN
Y ADMINISTRACIÓN
DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN MATERIA FORESTAL.
Artículo
21. De las competencias en materia forestal.
1. Corresponde
al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid:
a) El establecimiento,
la dirección y la ejecución
de la política forestal de la Comunidad de
Madrid.
b) La aprobación
o, en su caso, modificación
del Plan Forestal de la Comunidad de Madrid.
c) La declaración o desafectación de los
montes de Utilidad Pública o Preservados.
d) La declaración de Zonas de Actuación Urgente,
Zonas Protectoras o Zonas de Especial Interés Hidrológico-Forestal.
e) La resolución de la prevalencia de la utilidad
pública de los usos en los montes catalogados.
f) La declaración de utilidad pública
de los trabajos y obras, en los casos previstos en
la Ley.
g) La determinación de las actuaciones obligatorias
que se deban realizar en los terrenos forestales, en los
supuestos así previstos por esta Ley.
h) La potestad sancionadora, en los casos que esta Ley
previene.
i) La aprobación de las permutas que se propongan
por la Administración.
j) Las restantes
que así establece la Ley.
2. En virtud de
la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente en la Comunidad de Madrid,
a la Agencia de Medio Ambiente corresponden las competencias
que la presente Ley asigna a la Comunidad de Madrid, así como
las que tenga atribuidas en aplicación de las demás
leyes y disposiciones que afecten a los terrenos forestales
y a la vegetación forestal, sin perjuicio de las
competencias que puedan estar atribuidas a otros órganos
de la Administración autonómica.
3. La Agencia de
Medio Ambiente emitirá informe,
preceptivamente, sobre todas las actuaciones en obras o
en infraestructuras gestionadas por las Administraciones
Públicas que afecten sustancialmente a los terrenos
forestales, en relación con los proyectos, obras
y actividades recogidos en los anexos de la Ley 10/1991,
de 4 de abril, para la Protección del Medio
Ambiente.
Artículo 22. Gestión de los montes a cargo
de la Comunidad Autónoma de Madrid.
1. Corresponde
a la Comunidad de Madrid la administración
y gestión directa de los montes o terrenos forestales
siguientes:
a) Los pertenecientes a la Comunidad de Madrid.
b) Los montes
del Estado cuya gestión ha sido
transferida a la Comunidad de Madrid.
c) Los montes
catalogados de Utilidad Pública
cuyo titular es una entidad local.
d) Los incluidos
en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública, así como otros montes de titularidad
pública, cuando exista consorcio o convenio de colaboración
con las entidades propietarias.
2. Asimismo,
corresponde a la Comunidad de Madrid la gestión,
condicionada en los términos y alcance convenidos,
de los montes sujetos a consorcios o convenios formalizados
con los propietarios forestales privados.
3. La Comunidad
de Madrid ejercerá la tutela, en
los términos establecidos en esta Ley, de los
montes no incluidos en los apartados anteriores.
Artículo
23. Actuaciones concertadas.
1. La Comunidad
de Madrid podrá acordar con los
propietarios de los montes, mediante la formalización
de los correspondientes conciertos o convenios, actuaciones
encaminadas a la gestión, protección y
mejora forestal y, en particular, las siguientes:
a) La gestión pública
de los terrenos forestales.
b) La reforestación, regeneración y mejora
de terrenos forestales y la forestación de aquellos
otros que sean susceptibles de una transformación
en forestal.
c) La realización de trabajos de restauración
hidrológico-forestal.
d) La prevención de incendios y la protección
fitosanitaria.
e) La adecuación
recreativa de los montes.
f) La protección
de fauna y flora.
2. Tendrán carácter preferente las actuaciones
concertadas con los propietarios de los montes protectores,
preservados, con los de los montes incluidos en algún
Espacio Natural Protegido legalmente declarado y los situados
en las zonas declaradas de Actuación Urgente.
Artículo
24. Consejo Forestal de Madrid.
1. Se crea el
Consejo Forestal de la Comunidad de Madrid como órgano de carácter consultivo y de
asesoramiento en materia forestal y de conservación
de la naturaleza.
Reglamentariamente
se establecerá la composición
y funcionamiento del Consejo, en el que formarán
parte entre otros, y en el número y forma que se
determine, representantes de las Consejería y Organismos
de la Comunidad de Madrid; Corporaciones Locales y otras
Entidades públicas; organizaciones agrarias, propietarios
forestales y asociaciones y personas, de reconocida cualificación,
relacionadas con el ámbito forestal y la conservación
de la Naturaleza.
2. Serán
funciones del Consejo:
a) Conocer, asesorar e informar sobre el desarrollo y cumplimiento
del Plan Forestal de Madrid.
b) Informar
sobre cuantos asuntos en materia forestal y de
conservación de la naturaleza sean sometidos
a su consideración.
c) Las que reglamentariamente se le atribuyan.
CAPITULO II: INCREMENTO DEL PATRIMONIO NATURAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID
Artículo
25. Adquisiciones de terrenos forestales y derechos reales.
1. La Comunidad de
Madrid procurará incrementar
su propiedad forestal con la finalidad de contribuir
al mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
2. La Comunidad de
Madrid podrá adquirir mediante
compraventa, permuta, expropiación, donación,
herencia o legado, así como mediante el ejercicio
de los derechos de tanteo o retracto, convenio urbanístico
o de cualquier otro medio admitido en derecho, los montes
o derechos sobre los mismos que mejor puedan contribuir
al cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, de
acuerdo con los procedimientos establecidos en cada caso
por la legislación vigente.
3. Sin perjuicio de
lo establecido en el apartado anterior, la Comunidad de
Madrid considerará preferentes las
adquisiciones de montes protectores, protegidos o preservados,
así como aquellos de propiedad privada que sean
colindantes o enclavados de los terrenos forestales reseñados
en el apartado primero del artículo 22 de esta
Ley.
4. Cuando se trate
de enclavados o terrenos colindantes a los Montes de Utilidad
Pública, pertenecientes
a entidades locales, la Comunidad de Madrid podrá establecer
acuerdos con las mismas para la adquisición por éstas
de tales terrenos.
Artículo
26. Derechos de tanteo y retracto.
1. La Comunidad
de Madrid podrá ejercer los derechos
de tanteo y retracto de las transmisiones onerosas de bienes
y derechos relativos a los montes que se realicen en favor
de personas distintas de las Administraciones Públicas,
en los siguientes casos:
a) Montes públicos no catalogados de utilidad pública.
b) Montes privados,
cuando superen la extensión
de 250 hectáreas, procedan de la segregación
de otras fincas, o se encuentren clasificados como
protectores, protegidos o preservados.
c) Enclavados
en los montes reseñados en el apartado
primero del artículo 22 de esta Ley o terrenos forestales
colindantes a dichos montes que no alcancen la extensión
de la unidad mínima forestal.
2. A los efectos
dispuestos en el apartado anterior, el transmitente
deberá notificar por escrito a la Comunidad
de Madrid el propósito de enajenación, con
indicación del precio, forma de pago y demás
condiciones esenciales de la transmisión. Igual
obligación atañe al comprador.
En el supuesto
de que la transmisión sea relativa
a los terrenos relacionados en el epígrafe c) del
apartado anterior, y éstos sean enclavados o colindantes
de montes catalogados de utilidad pública que sean
propiedad de Corporaciones Locales, la notificación
podrá realizarse a la entidad propietaria, la cual
dará traslado inmediato de la misma a la Comunidad
de Madrid.
3. En el plazo
de tres meses, a partir de la fecha de notificación,
la Comunidad de Madrid podrá hacer uso del tanteo
en las condiciones y precio comunicados.
4. Si la transmisión se efectuara sin la previa
notificación escrita a la Administración,
o el precio efectivo fuera inferior al notificado o menos
onerosas las restantes condiciones, la Comunidad podrá ejercer
el derecho de retracto en el plazo de un año, contado
a partir de la fecha en que tenga conocimiento oficial
de las condiciones reales de la transmisión o, en
otro caso, a partir de la fecha de inscripción
de la misma en el Registro de la Propiedad.
5. Los Notarios
y Registradores que actúen dentro
del ámbito de la Comunidad de Madrid no autorizarán
ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes
escrituras sin que se les acredite previamente la práctica
de dicha notificación en forma fehaciente.
6. El derecho
de retracto al que se refiere este artículo
es preferente a cualquier otro.
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