LEY
16/1995, DE 4 DE MAYO, FORESTAL Y DE PROTECCIÓN
DE LA NATURALEZA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
(BOCM de 30 de mayo de 1995, nº 127) 
TITULO
II: DEL RÉGIMEN
JURÍDICO ADMINISTRATIVO DE LOS MONTES
CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
5. Titularidad.
Por razón de su naturaleza jurídica y su
pertenencia, los montes o terrenos forestales pueden ser
públicos o privados.
Tienen la condición de públicos los pertenecientes
al Estado, a la Comunidad de Madrid, a las entidades locales
o a los demás entes de derecho público. Dichos
bienes podrán ser demaniales, patrimoniales, y además,
en el supuesto de las Corporaciones locales, comunales.
Son montes privados
los pertenecientes a personas físicas
o jurídicas de derecho privado.
Artículo 6. Régimen.
1. Los montes
pueden estar sujetos a régimen especial
o a régimen general.
Son montes sujetos a régimen especial los declarados,
de acuerdo a lo establecido en el siguiente capítulo
de este título, de Utilidad Pública, Protectores,
Protegidos y Preservados. El resto de los montes, cualquiera
que fuese su titularidad, se considerarán sometidos
al régimen general.
2. En todo caso
todo monte o terreno forestal tiene la calificación de suelo no urbanizable, con la protección
que en cada caso se establezca en esta Ley, sin perjuicio
de los mecanismos que establece la legislación urbanística
para los cambios de calificación del suelo.
Artículo 7. Gestión.
Con carácter general, la gestión, el uso
y el aprovechamiento de los montes se realizarán
en concordancia con las normas que, en razón al
tipo de régimen de cada monte, establezca esta
Ley o las normas que la desarrollen, sin perjuicio de
las normativas
concurrentes.
CAPITULO II:
MONTES DE RÉGIMEN GENERAL
Artículo 8. Principios de gestión.
1. La gestión de los montes sujetos a régimen
general corresponde a sus titulares propietarios, sin perjuicio
de las facultades que la presente Ley o las normas que
la desarrollen atribuyan a la Administración competente.
2. La Comunidad
de Madrid podrá gestionar los montes
a petición de sus titulares propietarios, tanto
privados como públicos, mediante la formalización
de convenios o consorcios en los términos que éstos
establezcan. En el caso de Entidades Locales la asunción
de las competencias de gestión de sus montes por
parte de la Comunidad de Madrid se llevará a cabo
sin perjuicio de los mecanismos de cooperación permanente
que se crea oportuno establecer para el fomento de la participación
de las corporaciones locales en la administración
y gestión de sus recursos forestales, con el fin
de procurar la vinculación entre el monte y sus
habitantes y promover la asunción de responsabilidad
que ello genere, especialmente respecto a la vigilancia
de los montes.
CAPITULO III: MONTES DE RÉGIMEN
ESPECIAL
SECCIÓN 1.ª:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9. Régimen jurídico
del suelo.
1. Los montes
o terrenos forestales sujetos a régimen
especial, a los efectos urbanísticos tendrán
la calificación de suelo no urbanizable de especial
protección.
2. La calificación de los terrenos forestales catalogados
como suelo no urbanizable de especial protección
sólo podrá modificarse mediante previa declaración
de prevalencia de otra utilidad pública y en la
forma establecida por la normativa reguladora de la materia,
y por la legislación urbanística.
Artículo 10. Gestión de los montes de régimen
especial.
1. Los montes catalogados
de utilidad pública serán
gestionados por la Comunidad de Madrid, con el alcance
establecido en el artículo 22, debiendo ser informadas
las entidades propietarias de las resoluciones relativas
a la gestión de los mismos.
2. La administración y gestión de los restantes
montes de régimen especial corresponde a sus titulares,
sin perjuicio de los convenios o consorcios de gestión
que éstos puedan acordar con la Comunidad de Madrid,
o de las ayudas que de la misma puedan recibir. La Comunidad
de Madrid ejercerá la tutela de estos montes y el
control de la gestión que en los mismos realicen
sus titulares.
3. En todo caso,
la gestión de los montes de Régimen
Especial se realizará en concordancia con las características
que determinaren su clasificación como tales.
4. La Comunidad
de Madrid procurará establecer mecanismos
de cooperación permanentes con las corporaciones
locales, con el fin de emprender un proceso progresivo
y paulatino tendente a promover la participación
de aquéllas en la administración y gestión
de sus montes para aumentar la vinculación entre
el monte y sus habitantes, especialmente en la asunción
de responsabilidades de vigilancia y defensa.
SECCIÓN 2ª: MONTES DE UTILIDAD PÚBLICA
Artículo 11. Montes de Utilidad Pública.
1. Son Montes de Utilidad
Pública de la Comunidad
de Madrid aquellos, de titularidad pública, que
así hayan sido declarados o se declaren en lo sucesivo,
por satisfacer necesidades de interés general al
desempeñar, preferentemente, funciones de carácter
protector, social o ambiental.
2. A efectos de esta
Ley las funciones de protección
son las relativas a la regeneración y conservación
de los suelos y la lucha contra la erosión, la captación,
protección y conservación de los recursos
hídricos, la protección de la fauna y flora,
el mantenimiento de los equilibrios ecológicos y
sistemas vitales esenciales y la preservación de
la diversidad genética y del paisaje.
Se consideran funciones
sociales y ambientales las que mejoran la calidad de vida,
contribuyendo a la
protección
de la salud pública y del medio ambiente en general,
y a la mejora de las condiciones sociales, laborales y
económicas de las poblaciones vinculadas al
medio rural.
3. El expediente de
declaración de Monte de Utilidad
Pública se iniciará a instancia de la entidad
local propietaria o de oficio, por la Comunidad de Madrid,
en cuyo caso deberán ser informadas con carácter
previo, las entidades propietarias quienes podrán
presentar las alegaciones que estimen oportunas.
La declaración de los montes de utilidad pública
se producirá por decreto del Consejo de Gobierno.
4. La desclasificación, total o parcial, de un monte
del régimen de utilidad pública se publicará cuando
desaparezcan las circunstancias que motivaron su afectación
o por declaración de prevalencia de otra utilidad
pública acodada mediante decreto por el Consejo
de Gobierno.
En todo caso, deberán ser informadas las entidades
propietarias, quienes podrán hacer las alegaciones
que estimen oportunas.
Artículo 12. Catálogo de Montes de Utilidad
Pública.
1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública
de la Comunidad de Madrid es un registro público
de carácter administrativo en el que se incluirán
los montes que con anterioridad a esta Ley hubieran sido
declarados de Utilidad Pública y los que lo sean
en lo sucesivo.
2. En el Catálogo de Montes de utilidad Pública
se reflejarán las servidumbres, ocupaciones, enclavados
y demás derechos reales que graven los montes inscritos
en el mismo, a los cuales les será de aplicación
lo dispuesto en los apartados 6, 7, 8 y 9 del artículo
siguiente.
3. La descalificación del carácter de utilidad
pública de un monte conlleva su exclusión
del Catálogo.
4. La eficacia
jurídica de las inclusiones y exclusiones
a las que se refieren los apartados anteriores, así como
de las modificaciones de las servidumbres, ocupaciones
y otros derechos reales que los graven, sólo se
producirá cuando tales operaciones hayan sido debidamente
aprobadas y firmes para su registro en el Catálogo.
Artículo 13. Estatuto jurídico-administrativo
de los montes incluidos en el Catálogo de Utilidad
Pública.
1. El estatuto
jurídico que corresponde a los montes
incluidos en el Catálogo les confiere inalienabilidad,
inembargabilidad e imprescriptibilidad, salvo los de carácter
patrimonial que podrán prescribir por la posesión
en concepto de dueño, pública, pacífica
y no interrumpida durante más de treinta años.
2. Las reclamaciones
sobre inclusión o exclusión
de los montes en el Catálogo, que no se refieran
a cuestiones de índole civil, tendrán carácter
administrativo y se resolverán por la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
3. La inclusión de un monte en el Catálogo,
otorga la presunción posesoria a favor del Estado,
de la Comunidad de Madrid o de la entidad pública
a cuyo nombre figure, sin que esta posesión
pueda ser impugnada ante los Tribunales de Justicia,
por medio
de interdictos o de procedimientos especiales.
4. La Administración Pública a cuyo cargo
esté el monte estará facultada para interponer
los interdictos que impidan la invasión, ocupación,
roturación o urbanización de los montes incluidos
en el Catálogo. La Comunidad de Madrid tendrá las
facultades de deslindar, amojonar y, en su caso, recuperar
de oficio el territorio del monte.
5. La titularidad
que en el Catálogo se asigne a
un monte, sólo podrá impugnarse en juicio
declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales
civiles, no permitiéndose el ejercicio de acciones
reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.
6. Excepcionalmente
podrán autorizarse servidumbres,
ocupaciones temporales y otros derechos a favor de
terceros en montes catalogados, siempre que se justifique
su compatibilidad
con las funciones de utilidad pública del monte.
Cuando la titularidad
del monte gestionado por la Comunidad de Madrid corresponda
a otra administración pública
se requerirá a tales efectos, el previo informe
favorable de la entidad titular.
Los derechos
de ocupación serán siempre otorgados
por un tiempo definido, no pudiendo éste exceder
de quince años.
7. Los ingresos
que se generen por las ocupaciones y demás
derechos citados en el apartado anteriores tendrán
la consideración de aprovechamientos.
8. En los supuestos
de que la constitución de una
servidumbre o el otorgamiento de un derecho de ocupación
afecte a un monte arbolado, catalogado, el promotor deberá justificar
la imposibilidad o inconveniencia de localizarlas sobre
terreno desarbolado del monte o ajeno al mismo, sin
perjuicio de la compatibilidad referida en el apartado
anterior.
9. La Comunidad
de Madrid, por acuerdo del Consejo de Gobierno, podrá declarar la extinción o la suspensión
temporal de las autorizaciones o concesiones anteriores,
previamente otorgadas, cuando se declare sobrevenida causa
de incompatibilidad con los intereses de utilidad pública
del monte, sin perjuicio de la indemnización
a que hubiese lugar, en su caso.
Asimismo, mediante
resolución motivada de la Comunidad
de Madrid procederá a revocar las autorizaciones
por el incumplimiento de las condiciones establecidas
en el otorgamiento de las disposiciones establecidas
en la
normativa forestal.
Cuando los gravámenes
no se encuentren debidamente justificados, la Administración
iniciará de
oficio o a instancia de parte interesada, el procedimiento
que resuelva acerca de la legalidad o la existencia
de los mismos.
Procederá declaración formal de caducidad
de una concesión o autorización por no uso
de la misma en los plazos establecidos en el correspondiente
título.
SECCIÓN 3.ª:
MONTES PROTECTORES
Artículo
14. Montes Protectores.
Son Montes Protectores
de la Comunidad de Madrid, aquellos, de propiedad privada,
que así sean expresamente
declarados como tales por:
a) La prevalencia
de las funciones protectoras o socioambientales que desempeñan, tales como las relativas a la regeneración
y conservación de los suelos y la lucha contra la
erosión, la captación, la protección
y la conservación de los recursos hídricos,
la protección de fauna y flora, el mantenimiento
de los equilibrios ecológicos y sistema vitales
esenciales y la preservación de la diversidad genética.
b) Encontrarse situados en una Zona Protectora.
Artículo
15. Zonas Protectoras.
Serán Zonas
Protectoras las declaradas como tales en virtud de alguna
de las circunstancias siguientes:
a) Por estar situadas
en cuenca de alimentación
de embalse.
b) Porque la cobertura
con vegetación natural o
implantada, en especial el bosque, sea la manera adecuada
de proteger sus suelos contra la erosión o regular
el régimen hídrico.
c) Porque las especiales
características de
su infraestructura natural las hagan aptas para
defender los intereses generales
al proteger las obras de infraestructura, construcciones,
cultivos y poblaciones sitos en cotas inferiores.
Artículo 16. Declaración y desafectación.
1. La declaración o desafectación de Monte
Protector y Zona Protectora se realizará por Decreto
del Consejo de Gobierno, debiendo ser informados y oídos
previamente, en cada caso, los propietarios de los montes
o ayuntamientos afectados, los cuales podrán realizar
las alegaciones que estimen oportunas.
La declaración de un monte como protector constituye
un acto impugnable por el propietario del mismo ante la
jurisdicción económico-administrativa
de acuerdo con la normativa vigente.
La declaración de Zona Protectora incluirá la
delimitación geográfica del área y
la relación de los términos municipales
a los que afecta.
2. La declaración de Zona Protectora conlleva la
de los montes de régimen general, situados en la
misma como de utilidad pública o protectores, en
razón al tipo de propiedad de los mismos.
3. La desafectación total o parcial, de un monte
o de una zona del régimen protector se producirá cuando
desaparezcan las circunstancias que motivaron su afectación,
o por declaración de prevalencia de otra utilidad
de interés público acordada mediante
Decreto por el Consejo de Gobierno.
Artículo
17. Incentivos.
La declaración de un monte como protector,
o su inclusión en el Catálogo de Montes
Protectores, conferirá a su propietario prioridad
y un mayor nivel en la concesión de ayudas
por parte de la Comunidad de Madrid, para las inversiones
que realicen
en el Monte Protector. Todo ello con el fin de conservar
y mejorar sus masas arboladas, incrementar la superficie
de éstas, defenderlas contra los incendios forestales
y contra las plagas y enfermedades y, en general, promover
cuantas acciones incidan en mejorar y conservar el espacio
silvopastoral de estos montes, incrementar su producción
y potenciar sus funciones protectoras.
Artículo 18. Catálogo
de Montes Protectores.
1. La Comunidad
de Madrid elaborará en la forma
que reglamentariamente se determine un Catálogo
de Montes Protectores, como Registro Público Administrativo.
2. Los montes declarados
protectores, habrán de
ser inscritos en un Catálogo de Montes Protectores
de la Comunidad de Madrid.
3. La exclusión de un monte del Catálogo
de Montes Protectores se producirá cuando el mismo
sea desafectado del régimen protector, por Decreto
del Consejo de Gobierno.
SECCIÓN 4.ª:
MONTES PROTEGIDOS Y PRESERVADOS
Artículo 19. Montes Protegidos. Régimen.
1. Los montes o terrenos
forestales, cualquiera que sea su titularidad y régimen jurídico-administrativo
que constituyan o formen parte de espacios naturales
protegidos se regularán por la legislación
que ampara su creación, por lo dispuesto expresamente
en sus normas de declaración y por los instrumentos
de planificación, uso y gestión aprobados
en desarrollo de las mismas.
2. Sin perjuicio de
lo establecido en el apartado anterior, en los montes situados
en dichos espacios, los usos o
actividades de índole forestal quedarán sometidos a lo
dispuesto en esta Ley, en lo que no se oponga a su norma
de declaración y a sus planes específicos
de ordenación, uso y gestión, que regulan
el Espacio Natural Protegido.
3. Los montes declarados
de Utilidad Pública o Protectores
que formen parte de un Espacio Natural Protegido mantendrán
dicha clasificación.
Artículo
20. Montes Preservados.
1. Son Montes
Preservados los incluidos en las zonas declaradas
de especial protección para las aves (ZEPAS),
en el Catálogo de embalses y humedales de la Comunidad
de Madrid y aquellos espacios que, constituyan un enclave
con valores de entidad local que sea preciso preservar,
según reglamentariamente se establezca.
Se declaran Montes
Preservados las masas arbóreas,
arbustivas y subarbustivas de encinar, alcornocal, enebral,
sabinar, coscojal y quejigal y las masas arbóreas
de castañar, robledal y fresnedal de la Comunidad
de Madrid, definidas en el anexo cartográfico
de esta Ley.
2. Se faculta
al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
para la declaración de Montes Preservados,
conforme al desarrollo reglamentario de esta Ley
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