LEY
16/1995, DE 4 DE MAYO, FORESTAL Y DE PROTECCIÓN
DE LA NATURALEZA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
(BOCM de 30 de mayo de 1995, nº 127) 
TITULO X: DE LAS INFRACCIONES
Y SANCIONES
CAPITULO PRIMERO: DE
LA VIGILANCIA
Artículo
100. Del personal de vigilancia.
1. La Comunidad de
Madrid, a través de la Agencia
de Medio Ambiente velará por el cumplimiento de
lo dispuesto en la presente Ley, a través del personal
a su servicio que tenga atribuidas funciones de vigilancia,
y en particular de la Guardería Forestal.
2. Las autoridades
y funcionarios de la Comunidad de Madrid están obligados a poner en conocimiento de la Agencia
de Medio Ambiente cuantas actuaciones, acciones u omisiones
conocieran que pudieran constituir una infracción
a lo previsto en la presente Ley.
3. Los Agentes Forestales requerirán de autorización judicial para acceder a montes o terrenos forestales de titularidad privada, salvo que el acceso se produzca con ocasión de la extinción de incendios forestales.
Los Agentes Forestales
tendrán la consideración
de Agentes de la autoridad, y podrán acceder a los
montes o terrenos forestales con independencia de quien
sea su titular. A los efectos de los correspondientes procedimientos
para las imposiciones de sanciones, los hechos constatados
por este personal que se formalicen en la correspondiente
acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de
las pruebas en defensa de sus derechos o intereses puedan
señalar o aprobar los interesados.
Suspendida la vigencia y aplicación de esta modificación como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad nº 8405-2007 promovido por el Presidente del Gobierno invocando el artículo 161.2 de la Constitución. Esta suspensión produce efectos desde la fecha de interposición del recurso, el 29 de octubre de 2007 para las partes y desde la publicación en el BOE el 3 de diciembre de 2007 para terceros.
La Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. (BOE de 29 de abril de 2006, Nº 102)
Disposición Final Segunda. Habilitación competencial, dispone:
1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución y tiene, por tanto, carácter básico.
De acuerdo con las competencias exclusivas del Estado, establecidas en la Constitución, se redacta el siguiente artículo:
Artículo 58. Extensión, policía y guardería forestal.
3. Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Asimismo, están facultados para:
- Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
- Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
- Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
4. Reglamentariamente
se establecerán la definición
de funciones y el régimen interno del Cuerpo de
la Guardería Forestal de la Comunidad de Madrid,
así como la comarcalización de los territorios
de la Comunidad de Madrid donde se desarrollarán
sus funciones.
CAPITULO II: INFRACCIONES
Artículo 101. Conductas constitutivas de infracción.
1. Las acciones u omisiones
que infrinjan lo prevenido en esta Ley o en las disposiciones
que la desarrollen,
generarán responsabilidad administrativa, sin
perjuicio de la exigible en vía penal, civil
o de otro orden en que puedan incurrir.
2. Sin perjuicio de
lo previsto con carácter general
en el apartado anterior, se considerarán infracciones
los siguientes actos:
a) El cambio de uso
o roturación de los terrenos
forestales sin autorización.
b) La ocupación indebida de los montes inscritos
en el Catálogo de Montes de Régimen Especial,
la alteración de hitos, señales o mojones
que sirvan para delimitarlos.
c) La corta, poda,
arranque, deterioro, extracción
o apropiación, sin título administrativo
debido, de árboles o leñas de los montes,
así como cualquier actuación que produzca
daños a las especies de flora y fauna protegidas.
d) El aprovechamiento
o extracción de otros productos
vegetales o minerales de los montes sin autorización,
cuando ésta sea legalmente exigible.
e) El incumplimiento
de las prescripciones técnicas
de ejecución de los aprovechamientos establecidos
por la Administración o los Proyectos de Ordenación,
Planes Técnicos o Programas Anuales de Aprovechamientos
aprobados por la misma.
f) La realización de vías de saca, pistas,
caminos o cualquier otra obra para la extracción
o transporte de los aprovechamientos que no estén
previstos en los Proyectos de Ordenación aprobados
o expresamente autorizados.
g) El pastoreo o el ejercicio de cualquier otra actividad
en los terrenos forestales donde se encuentre prohibido
o cuando se realice en forma contraria a las normas establecidas
por la Comunidad de Madrid.
h) El empleo de fuego
en los montes, en las condiciones, épocas,
zonas o para actividades no autorizadas y en general, la
inobservancia de las disposiciones establecidas para la
prevención y extinción de los incendios forestales
o para la restauración de los terrenos afectados.
i) La realización de todo tipo de vertidos sin autorización.
j) El tránsito o permanencia en caminos o zonas
forestales donde exista prohibición expresa
en tal sentido.
k) Los actos contrarios
a los dispuestos en la legislación
vigente en materia de actividades recreativas.
l) Las acciones y
omisiones de los titulares forestales o de las personas
que los representan,
que dificulten
o imposibiliten las actuaciones administrativas
de investigación,
supervisión, inspección, reconocimiento o
vigilancia derivadas de la aplicación
de esta Ley.
ll) La realización de cualquier actividad sin autorización
administrativa o notificación del titular, cuando
tales requisitos sean obligatoriamente previos o cuando
amparándose en los mismos, se incumplan las condiciones
contenidas en ellas, aun a título de simple
inobservancia.
m) En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones
o prohibiciones establecidas en esta Ley o en las normas
que la desarrollen.
Artículo 102. Calificación
de las infracciones.
1. Las infracciones
podrán ser leves, graves y
muy graves.
2. Se considerarán infracciones leves las simples
inobservancias de las disposiciones contenidas en esta
Ley, aunque no se cause daño o perjuicio forestal
alguno, cuando sus repercusiones sean de escasa importancia
y no impliquen la necesidad de efectuar medidas reparadoras.
3. Se considerarán infracciones graves la reincidencia
en la comisión de infracciones leves y las acciones
que supongan una alteración de los terrenos forestales
o sus recursos, siempre que sea posible la reparación
de la realidad física alterada a corto plazo.
4. Se considerarán infracciones muy graves la reincidencia
en la comisión de infracciones graves y aquellas
acciones que supongan una alteración sustancial
de los terrenos forestales o sus recursos que imposibilite
o haga muy difícil la reparación, o ésta
sólo sea posible a largo plazo, entendiéndose
por tal el que exceda de diez años.
5. El grado
de reparación aludido en los apartados
anteriores se entenderá referido a criterio técnico
fundamentado de la Comunidad de Madrid.
6. Habrá reincidencia si en el momento de cometerse
la infracción no hubieran transcurrido un año
desde la imposición por resolución firme,
de una sanción por infracción análoga.
Artículo 103. Prescripción.
1. El plazo de
prescripción de las infracciones
será de tres años para las muy graves, dos
años para las graves y seis meses para las leves.
2. El plazo de
prescripción comenzará a
contar a partir de la fecha en que hubieran concluido
los actos
constitutivos de las infracciones.
Artículo
104. Sujetos responsables.
1. Serán
responsables de las infracciones previstas en esta
Ley:
a) El autor
material de las mismas, salvo que haya actuado
por orden del
propietario o titular demanial en cuyo
caso será éste el responsable.
b) Los titulares
de los terrenos forestales por las infracciones
cometidas por ellos o por personas vinculadas
a ellos
por una relación laboral, de servicio o cualquier otra
de hecho o de derecho, salvo demostración
en contrario.
c) El titular
de la autorización concedida en aplicación
de esta Ley por incumplimiento de lo autorizado, salvo
demostración en contrario.
d) Los concesionarios
del dominio o servicio público
y los contratistas, subcontratistas o concesionarios de
obras, en los términos de los apartados anteriores.
2. Cuando las
infracciones previstas en esta Ley las realicen varias
personas conjuntamente, éstas responderán
de forma solidaria.
Asimismo procederá responsabilidad solidaria cuando
existiere pluralidad de responsables a título individual
y no fuese posible determinar el grado de participación
de cada uno en la realización de la infracción.
Artículo
105. Delitos y Faltas.
Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de
delito o falta, la Administración pondrá los
hechos en conocimiento del orden jurisdiccional competente,
absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador
iniciado mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
De no haberse estimado la existencia de delito o falta,
el procedimiento administrativo se reanudará, pero
el plazo de prescripción, previsto en el artículo
103, se interrumpirá durante la intervención
de la autoridad judicial.
CAPITULO III: SANCIONES
Artículo 106. Clasificación.
Las infracciones de
lo dispuesto en la presente Ley serán
sancionadas de la siguiente forma:
a) Las infracciones
leves con multas de cuantía
comprendida entre 5.000 y 100.000 pesetas.
b) Las infracciones
graves con multas de cuantía,
comprendida entre 100.001 y 10.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones
muy graves con multas de cuantía
comprendida entre 10.000.001 y 50.000.000 de
pesetas.
Artículo
107. Proporcionalidad.
1. Dentro
de los límites establecidos en el artículo
anterior, la graduación de la cuantía de
la multa correspondiente se atendrá a la existencia
de intencionalidad, negligencia o reiteración en
la infracción realizada, la naturaleza de los daños
y perjuicios causados el importe del beneficio ilícito
obtenido, y las posibilidades de reparación de la
realidad física alterada, así como la disposición
del infractor a reparar los daños causados.
2. En ningún caso la multa correspondiente será inferior
al beneficio material que resulte de la comisión
de la infracción, pudiéndose incrementar
la cuantía de la misma hasta un importe equivalente
al duplo del beneficio ilícitamente obtenido.
Las normas de valoración, que se desarrollarán
reglamentariamente, estarán basadas en criterios
económicos, ecológicos, sociales y paisajístico.
En caso de árboles singulares se aplicará la
Norma Granada.
Artículo
108. Concurrencia de sanciones.
1. No podrán
sancionarse los hechos que hayan sido sancionados
penal o administrativamente, en los
casos en
que se aprecie identidad de sujeto, hecho o fundamento.
2. En ningún caso se impondrá más
de una sanción por los mismos hechos, si bien deberán
exigirse las demás responsabilidades que se
deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Si un mismo acto
de omisión fuera constitutivo de
varias infracciones, se tomará en consideración únicamente
aquélla que conlleve la mayor sanción.
Artículo 109. Prescripción.
1. El plazo de
prescripción de las sanciones será de
tres años para las impuestas por infracciones muy
graves, dos años para las impuestas por infracciones
graves y un año para las impuestas por infracciones
leves.
2. El plazo de
prescripción de las sanciones comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquél en
que adquiera firmeza la resolución por la que se
impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción, la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado
durante más de un mes por causa no imputable
al infractor.
Artículo 110. Decomiso de productos ilícitos.
La Administración podrá decomisar los productos
forestales ilícitamente obtenidos así como,
cuando se trate de infracciones graves y muy graves, los
instrumentos y medios utilizados para su obtención.
De resultar procedente la devolución, la misma podrá ser
sustituida por el importe de su valor.
Artículo
111. Reparación e indemnización.
1. Sin perjuicio
de la imposición de la sanción
a que diera lugar una infracción, podrá exigirse
al infractor la reparación de los daños causados
o la reposición de la realidad física alterada
por el mismo a su estado originario, en el plazo y, en
su caso, en la forma que fije la resolución correspondiente,
así como la indemnización por los daños
y perjuicios causados, quedando, en este caso, abierta
la vía judicial correspondiente si no se satisface
en el plazo que se determine al efecto.
2. Si el obligado
no procediese a reparar el daño
causado en el plazo requerido, la Administración
podrá recurrir a la imposición de multas
coercitivas o a la ejecución subsidiaria a costa
del infractor.
3. Cuando la
reparación de daños no fuera
posible y, en todo caso, cuando subsistan daños
irreparables y perjuicios causados, podrá exigirse
a los responsables las indemnizaciones que procedan.
Artículo 112. Pérdidas
de auxilios.
Sin perjuicio
de las demás responsabilidades a que
pudiera haber lugar, la ocultación o falseamiento
de datos que sirvan de base para las ayudas y subvenciones
que se perciban, podrá dar lugar a la pérdida
y, en su caso, devolución del auxilio percibido.
CAPITULO IV: PROCEDIMIENTO
Artículo 113. Régimen
general.
1. Sin perjuicio de
lo establecimiento en este título,
el procedimiento sancionador y de exigencia de las responsabilidades
previstas en esta Ley se ajustará a las normas vigentes
reguladoras del régimen jurídico de las administraciones
públicas, y del procedimiento administrativo vigente.
2. Corresponde a la
Agencia de Medio Ambiente las facultades de vigilancia,
control e inspección, así como
la potestad sancionadora de las actividades sometidas a
lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 116 de esta norma y de las competencias
concurrentes que puedan tener atribuidas otras Administraciones
Públicas.
Artículo 114.
Medios de ejecución forzosa.
1. La insatisfacción por el infractor de la reparación
de los daños causados como consecuencia de infracciones
graves o muy graves podrá ser susceptible de aplicación
de los medios de ejecución forzosa, multas coercitivas
y ejecución subsidiaria, previstos en la normativa
vigente.
2. Tanto el importe
de las sanciones como el de las responsabilidades a que
hubiese lugar podrán ser exigidos por el procedimiento
recaudatorio en vía ejecutiva de apremio.
Artículo 115. Instrucción y resolución.
1. Los expedientes
sancionadores podrán iniciarse
por denuncia o a instancia de los agentes forestales, agentes
ambientales, demás agentes de autoridad, órganos
administrativos, autoridades o particulares.
2. El procedimiento
sancionador, instruido por la Agencia de Medio Ambiente,
garantizará al presunto responsable
el derecho de notificación de los hechos imputados,
de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer
la identidad del instructor y la de la autoridad competente
para imponer la sanción, así como a formular
alegaciones y utilizar los medios de defensa que resulten
procedentes.
3. Las denuncias
debidamente formuladas por los agentes forestales
y demás funcionarios con la condición
de autoridad legalmente reconocida gozarán de presunción
de veracidad y tendrán valor probatorio que sólo
cederá cuando en el expediente que se instruya se
acredite válidamente lo contrario, sin perjuicio
de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses
puedan aportar los presuntos responsables.
4. La resolución que ponga fin al procedimiento
habrá de ser motivada y podrá establecer,
en su caso, las disposiciones cautelares necesarias
para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
La resolución será ejecutiva cuando ponga
fin a la vía administrativa.
Artículo
116. Competencia sancionadora.
La competencia
para la imposición de las sanciones
fijadas en el presente título corresponderá a:
a) Al Director de la Agencia de Medio Ambiente, hasta 10.000.000
de pesetas.
b) Al Consejo de Gobierno, a partir de 10.000.000 de pesetas.
Artículo 117. Suspensión
cautelar.
Los agentes forestales,
en el cumplimiento de sus funciones, podrán acceder libremente a los predios forestales
sobre los que ejerzan su vigilancia y, previa identificación,
proceder a la paralización cautelar de los actos
que estimen contrarios a esta Ley, hasta tanto no se
pronuncie el órgano competente
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