LEY
16/1995, DE 4 DE MAYO, FORESTAL Y DE PROTECCIÓN
DE LA NATURALEZA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
(BOCM de 30 de mayo de 1995, nº 127) 
TITULO PRIMERO: De
las disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad y ámbito de aplicación.
1. La finalidad
de la presente Ley es la adecuación
de los montes de la Comunidad de Madrid para el cumplimiento
de la función de servicio a la colectividad social,
de forma sostenida y en el marco general de la protección
de la naturaleza y del medio ambiente en general. Por ello,
la Ley tiene como objetivos fundamentales la conservación
y mejora de los ecosistemas forestales, potenciar su crecimiento
y ordenar sus usos.
2. La Ley hace
compatible la finalidad anterior con las funciones
protectoras, productoras, culturales y recreativas
que los ecosistemas forestales desempeñan.
3. Las disposiciones
de la presente Ley serán de
aplicación a todos los montes o terrenos forestales
existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma
de Madrid, con independencia de su titularidad, aunque
en concordancia con ella, y sin perjuicio de las disposiciones
que puedan afectarles.
Artículo
2. Objetivos.
1. Son objetivos de la presente Ley:
a) Proteger,
conservar y, en su caso, restaurar la cubierta
vegetal, el suelo, los recursos hídricos
y la fauna y flora de los ecosistemas forestales.
b) Utilizar
ordenadamente los recursos de los montes garantizando
su persistencia,
el aprovechamiento
sostenido de las especies
y de los ecosistemas así como su restauración
y mejora.
c) Preservar
la diversidad genética, la variedad,
singularidad y belleza de los ecosistemas naturales
y del paisaje, y en especial defender los ecosistemas
forestales
contra incendios, plagas y uso indebido.
d) Fomentar
la ampliación de la superficie arbolada
de Madrid, y evitar su disminución.
e) Incrementar
la superficie de monte público
en la Comunidad de Madrid.
f) Regular
el aprovechamiento de los recursos naturales renovables
de carácter forestal mediante su uso
múltiple e integrado, ordenando racionalmente su
utilización y estimulando la gestión técnica
más adecuada a sus valores naturales, sociales y
económicos.
g) Regular
las actividades recreativas, deportivas, educativas
y
culturales en los montes, en concordancia
con la protección
de los mismos y de forma compatible con sus funciones.
h) Promover
la integración de las actividades forestales
en las actuaciones que, en zonas de agricultura de montaña,
zonas desfavorecidas o agrícolas en general, se
desarrollen como consecuencia de programas intersectoriales
específicos.
i) Garantizar
la integración de los montes en la
ordenación del territorio, el planeamiento urbanístico
y la planificación física en general, en
el marco de los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales a que se refiere la Ley 4/1989, de Conservación
de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres.
j) Fomentar
la colaboración entre las administraciones
públicas y particulares para el cumplimiento de
los demás objetivos de esta Ley
k) Promover
la participación de los vecinos y de
las entidades locales en la gestión y rentas dinerarias
de sus montes y contribuir a la mejora de las condiciones
socioeconómicas de las poblaciones rurales
en general.
l) Fomentar
el asociacionismo y la colaboración
entre los sectores implicados en la producción transformación
y comercialización de los recursos forestales.
m) Promover
la investigación y experimentación
ecológica y forestal y la formación profesional
de los gestores, tanto de actividades forestales como de
las dirigidas directamente a la conservación
de la naturaleza.
n) Promover
entre la población el mejor conocimiento
de los valores que sustentan los ecosistemas forestales
y de las funciones que realizan.
2. Para el cumplimiento
de los objetivos previstos en el punto anterior,
la Comunidad de Madrid podrá ejercer
las siguientes acciones:
a) Ordenación y planificación de los recursos
forestales regulando su uso y aprovechamiento en razón
del grado de protección que sea necesario par la
conservación de la cubierta vegetal.
b) Clasificación de los terrenos forestales en concordancia
con las funciones que desempeñan.
c) Defensa
de la propiedad forestal de utilidad pública.
d) Fomento de las actividades forestales privadas dirigidas
al cumplimiento de los objetivos previstos.
e) Vigilancia
y sanción de las infracciones
que se comentan.
f) Cualquier otra que sea concordante con el cumplimiento
de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo
3. Montes o terrenos forestales.
1. A efectos
de esta Ley se entenderá por monte
o terreno forestal:
a) Todo terreno
rústico en el que vegetan especies
arbóreas, arbustivas, herbáceas o de nivel
biológico inferior, espontáneas o introducidas,
y en el que no se suelen efectuar laboreos o remociones
del suelo. Es compatible la calificación de
monte con laboreos no repetitivos del suelo, y con
labores
de recurrencia plurianual.
b) Los terrenos
rústicos procedentes de usos agrícolas
o ganaderos que, por evolución natural a causa de
su abandono o por forestación, adquieran las características
del apartado anterior.
c) Los terrenos
que, sin reunir los requisitos señalados
en los apartados anteriores, se sometan a su transformación
en forestal, mediante resolución administrativa,
por cualquiera de los medios que esta Ley u otras
normas concurrentes establezcan.
2. Se considerarán terrenos forestales temporales
las superficies agrícolas que se dediquen temporalmente
al cultivo forestal, mediante plantaciones de especies
productoras de maderas o leñas, de turnos cortos
y producción intensiva así como de especies
aromáticas y medicinales, y que, por su carácter,
forman parte de una rotación con cultivos agrícolas.
La consideración de terreno forestal temporal se
mantendrá durante un período de tiempo no
inferior al turno de la plantación
3. Se denominan
bosques los terrenos forestales con vegetación
arbórea que alcanza autónoma persistencia,
con el mínimo de fracción de cabida cubierta
que reglamentariamente se establezca. Los montes con vegetación
arbórea que no sean bosques, se denominarán
montes arbolados cuando superen la fracción
de cabida cubierta que reglamentariamente se establezca.
4. Los montes
arbolados cuyo producto principal deriva del aprovechamiento
arbóreo en régimen de
montañera o pastos se denominarán dehesas.
Artículo
4. Exclusiones.
1. No tendrán la consideración
de montes o terrenos forestales, a efectos de la
presente Ley:
a) Los terrenos
que no reúnan los requisitos establecidos
en el artículo anterior o los que, reuniéndolos,
se califiquen por el planeamiento urbanístico
como urbano o urbanizable.
b) Los terrenos
dedicados a siembras o plantaciones características
de cultivos agrícolas.
c) Los terrenos
que, formando parte de una explotación
agrícola, presenten árboles o bosquetes aislados,
plantaciones lineales, o superficies de escasa extensión
cubiertas por especies de matorral o herbáceas.
d) Los terrenos
destinados a la producción de árboles
ornamentales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
62 de la presente Ley.
2. Las exclusiones
previstas en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de las facultades que,
de conformidad con la legislación vigente, pueda
tener la Administración Forestal en relación
con la conservación y protección de la
naturaleza, de las especies protegidas, de la flora
y del paisaje.
3. No tendrán la consideración de terreno
forestal temporal los terrenos que, cubiertos por las plantaciones
de especies de crecimiento rápido, se encontraran
calificados como monte o terreno forestal previamente a
su plantación. En tal caso, las plantaciones se
denominarán cultivos forestales y los terrenos mantendrán
su carácter de terreno forestal.
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