LEY
16/1995, DE 4 DE MAYO, FORESTAL Y DE PROTECCIÓN
DE LA NATURALEZA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
(BOCM de 30 de mayo de 1995, nº 127) 
El Presidente de la
Comunidad de Madrid.
Hago saber que la Asamblea
de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre
del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
I
Uno de los componentes
culturales que caracterizan a la sociedad actual es su
interés por la conservación
del medio natural y, muy especialmente, de los
bosques. Este hecho es debido, sin duda, a la aceptación
generalizada de la función social que los
ecosistemas forestales desempeñan y al mejor
conocimiento de los numerosos beneficios que proporcionan.
La importancia de la
persistencia de estos ecosistemas forestales, especialmente
los arbóreos, es enorme,
en primer lugar por su contribución decisiva, a
nivel planetario, en el mantenimiento de la vida y a que
constituye el eslabón básico en el ciclo
del oxígeno. En segundo lugar, por los beneficios
indirectos que proporcionan a la sociedad, con independencia
de su propiedad, tales como la protección del suelo
contra la erosión, la mejora de la calidad de las
aguas y la regulación del régimen hidrológico,
evitan o disminuyen el aterramiento de los embalses e inciden
favorablemente sobre el clima. Estos ecosistemas forestales
constituyen un elemento esencial del paisaje, cuyo disfrute,
al igual que su preservación, es una exigencia social
creciente. Todos estos beneficios indirectos que redundan
en la mejora de la calidad de vida, no son incompatibles
con un aprovechamiento ordenado y sostenido de sus recursos,
con una mejora de sus rendimientos, ni con la potenciación
de la industria derivada de los mismos que repercutirá positivamente
en la mejora del empleo, frenará el despoblamiento
de zonas rurales deprimidas y en definitiva, contribuirá a
elevar el nivel de vida de éstas áreas forestales;
todo ello siguiendo los principios de la Nueva Estrategia
Mundial para la Conservación de la Naturaleza para
los años noventa, que garantizan el uso sostenible
de los recursos renovables, el mantenimiento de los procesos
ecológicos esenciales y la preservación del
máximo nivel de diversidad genética.
Por todo ello no deben
ignorarse los beneficios que los ecosistemas forestales
proporcionan. Y
más aún,
en la Comunidad Autónoma de Madrid, caracterizada
por factores especialmente peculiares, tales como: El carácter
forestal de la mitad de su territorio, su elevada densidad
demográfica, la fuerte presión, de todo tipo,
que soportan los medios forestales; el relevante papel
de los bosques de la región en la protección
y regulación de los recursos hídricos y,
la necesidad de mejorar las condiciones socioeconómicas
de determinadas poblaciones de montaña.
De entre ellos es obligado
destacar el que más de
la mitad de su territorio sea forestal o de inequívoca
vocación forestal. Las nuevas políticas de
la Unión Europea ponen a disposición del
bosque más tierras, por lo que se puede esperar
que las dos terceras partes del territorio de la Comunidad
de Madrid tengan finalidad forestal. La elevada densidad
demográfica de la Comunidad, de la que se deriva,
por un lado, una fuerte presión sobre los medios
forestales y, por otro, una gran demanda recreativa de
la población. Por último, el papel esencial
de los bosques de la Comunidad en la protección,
captación y regulación de los recursos hídricos
madrileños.
II
Nuestra Constitución establece, como uno de los
principios rectores de la política social y económica,
la obligación de los poderes públicos de
velar por la utilización racional de los recursos
naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad
de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose
en la indispensable solidaridad colectiva. Tal principio
es el que enmarca esta Ley, concebida, por otro lado, para
ser uno de los instrumentos fundamentales para el desarrollo
de la política forestal de la Comunidad
de Madrid.
La legislación forestal vigente, si bien ha demostrado
su eficacia a lo largo de sus más de treinta años
de vigencia, difícilmente puede asumir en la actualidad
el papel dinamizador que toda normativa ha de tener. El
derecho vigente, vertebrado por la Ley de Montes, Ley del
Patrimonio Forestal del Estado, Ley de Incendios Forestales
y Ley de Fomento de la Producción Forestal, por
tener un origen preconstitucional plantea no pocos problemas
de aplicación, haciéndose patente por ello
la necesidad de una adecuación jurídica al
Estado de las Autonomías.
Por otro lado, los
grandes cambios de todo orden surgidos en los últimos tiempos demanda, por una parte, la
necesidad de armonizar la normativa forestal con las más
modernas legislaciones sectoriales que puedan ser concurrentes
y, por otra parte, la necesidad de solventar ciertas carencias
de contenidos que hoy se consideran fundamentales en la
gestión de los sistemas forestales. Sirva como ejemplo
paradigmático el relativo a las funciones recreativas
y culturales que hoy desempeñan los bosques. Esta
Ley debe ir en consonancia con ello y enmarcar las leyes
y disposiciones normativas promulgadas por la Comunidad
de Madrid dedicadas a las especies, a los espacios protegidos,
a las zonas húmedas, etcétera.
En este sentido, tampoco se puede ignorar la
necesidad de una nueva normativa, acorde con
las necesidades,
problemas y demandas propias de la Comunidad
de Madrid. Esta es
la intención de la presente Ley: Promover la conservación
y mejora de las masas forestales, potenciar su crecimiento
y, ordenar su explotación con total respeto a los
principios de persistencia de los recursos y del uso múltiple
de los mismos.
III
Desde el punto de vista
conceptual parece necesario redefinir el concepto de monte
o terreno forestal,
pues hoy difícilmente
se puede asumir el carácter casi residual, hasta
ahora imperante, derivado de la consideración de
los montes como todo espacio rústico en el que no
se puede ejercer la agricultura. Hecho que, a todas luces,
puede hoy resultar paradójico a la vista de las
medidas emanadas de la nueva política agrícola
de la Unión Europea. Por ello la Ley, en su título
I, se propone dotar a los montes de un sentido más
abierto y positivo, reconociéndole además,
de forma expresa, las múltiples funciones de carácter
social que desempeñan. Se define asimismo su ámbito
de aplicación, sus objetivos y las acciones
a emprender para su logro.
En virtud de estas
funciones, el título II de la
Ley establece el régimen jurídico-administrativo
en el que se enmarcan los distintos tipos de montes, estableciendo,
además, los diferentes registros administrativos
públicos de los mismos en función
a tal naturaleza.
Puesto que la titularidad
pública o gestión
pública es la que mejor puede garantizar el cumplimiento
de determinadas funciones sociales y asumir los costes
que ello conlleva, uno de los principios de la Ley, materializado
en el título III, ha sido promover el incremento
del patrimonio natural propio de la Comunidad de Madrid,
fundamentalmente mediante la adquisición de los
montes que mejor pueden atender al interés general,
por las funciones que desempeñan.
Definir claramente
la finalidad de la política forestal
es objeto irrenunciable. La finalidad tiene cuatro aspectos:
Funciones estrictamente ecológicas, servicios de
orden cultural, educativo o recreativo; protección
del suelo y de los recursos hídricos
y funciones productoras. Estas finalidades
presiden
el desarrollo
de la Ley de forma que ayuden a darle unidad
y coherencia.
El mantenimiento de
los montes en condiciones adecuadas a su función social impone unas limitaciones que
no deben gravar a la propiedad, ya que la inmensa mayoría
de los beneficios del monte son beneficios indirectos que
favorecen al conjunto de la sociedad. Por ello los poderes
públicos, a través de una política
de acción directa, o de ayudas e incentivos, asumirán
las obligaciones derivadas del interés
general de los montes, asegurando el principio
de solidaridad
colectiva
y estimulando la responsabilidad de propietarios,
gestores, administradores y usuarios de los
mismos.
Por otra parte, el
instrumento idóneo para el diseño
y desarrollo de cualquier política forestal debe
ser un Plan Forestal que, con vigencia a medio y largo
plazo, estableciese las bases, directrices, objetivos y
medios y presupuestos de ejecución de dicha política.
Nada mejor, al efecto, que la Ley contemple un Plan Forestal
y garantice su desarrollo y aplicabilidad en todo el territorio
forestal de la Comunidad de Madrid, y en todas sus vertientes,
tanto forestales como de conservación
de la naturaleza.
En tal sentido, la
Ley, en su título IV, configura
el Plan Forestal de Madrid como instrumento fundamental
de la política forestal de la Comunidad, recogiendo
las directrices básicas y contenidos mínimos
de la misma.
Especialmente importantes
son las materias relacionadas con la defensa de los ecosistemas
y usos forestales
tan diversos como los relacionados con la protección
del dominio público de los montes; el cambio de
uso forestal, fundamentalmente para finalidades agrícolas
o urbanísticas, y la defensa de los montes contra
los incendios forestales o las plagas. Así la ley
establece las pautas de protección para defender
los encinares, sabinares, quejigares, castañares,
dehesa, bosques de ribera, y en general aquellas formaciones
vegetales en peligro. Dichas materias son las que constituyen
el contenido del título V.
El papel que los bosques
desempeñan en la regulación
de los recursos hídricos y en la protección
del suelo contra la erosión y, por ello, contra
los efectos de todo orden que ésta produce, no podría
ser ignorado por la Ley, que establece en el título
VI las bases jurídicas necesarias para regular esta
materia. A estos efectos se disponen las directrices en
las que se debe enmarcar la restauración hidrológico-forestal
y hace posible la creación de Zonas de Especial
Interés Hidrológico-Forestal, como instrumento
para abordar, de forma eficaz y con la suficiente amplitud
territorial, las medidas correctoras que la degradación
de los suelos precisen. También se definen en la
Ley las Zonas de Actuación Urgente evidenciando
a la vez que las obligaciones de los propietarios, las
ayudas o incentivos a que podrán acogerse.
El título VII se refiere a la regulación
básica de la gestión y del uso de los montes
y del aprovechamiento de los recursos que éstos
generan. Regulación que la Ley realiza en función
del tipo de régimen a que se encuentre sujeto cada
monte. Igualmente, ha de destacarse la importancia que
en la Comunidad de Madrid adquiere el uso recreativo de
los montes, por lo que la regulación de este aspecto
básico ha sido otra de las finalidades importantes
de la Ley que se instrumentaliza en este título.
El título VIII se refiere a las directrices relativas
a la industrialización e investigación
forestal.
Referencia especial
merece el título
IX, dedicado a establecer medidas de fomento.
También es bien conocida la poca eficacia que suele
tener toda legislación forestal apoyada, fundamentalmente
en medios coactivos, según demuestra la experiencia.
La propia estabilidad física de los bosques pide
que el interés de sus propietarios promueva su afán
de conservarlos y defenderlos contra agentes
nocivos o destructores, y ello debe ser un
principio de
la normativa
forestal.
A la vista de la función social de los bosques,
es deseable actuar mediante estímulos que ayuden
a mejorar su renta promoviendo, por una parte, el interés
de los propietarios por defender su renta y, por otra,
que las ayudas o estímulos que se prevean, sean
proporcionales a la función social que un bosque,
o comarca boscosa, desempeñe, manteniéndose ésta
en tanto en cuanto continúe esa función,
lo que requiere, como mínimo la persistencia
del bosque.
A conseguir esta finalidad
se dedica el título IX
de la Ley, en el que se consideran también los aspectos
referentes a la instalación, conservación
y tratamiento de los montes arbolados, así como
a la promoción del asociacionismo forestal,
con la esperanza de que el mismo contribuya
eficazmente a la
finalidad perseguida.
Se hace necesario también articular unas vías
eficaces de acción ante las actuaciones contrarias
al ordenamiento forestal, las cuales han de operar como
factor disuasorio de éstas y hagan posible la reparación
de los daños provocados por las mismas. El sistema
sancionador se perfila de dicho modo en el título
X de la Ley.
Finalmente, la participación pública y de
los intereses afectados se asumen ampliamente por esta
Ley, mediante los mecanismos de gestión
forestal que establece, y de forma expresa
creando el Consejo
Forestal.
|